STS 609/1996, 1 de Octubre de 1996

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1996:5184
Número de Recurso1569/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución609/1996
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Tomás, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como procesado recurrente Tomás, representado por el Procurador Sr. Amos Gilsanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Tortosa, instruyó sumario con el número 3/94, contra Tomás y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 10 de Noviembre de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: A efectos de fijar los hechos se hace constar que las primeras líneas no han sido transcritas y que a continuación se declara: que también reside con sus padres cercana a su domicilio Paloma

    , nacida en Tortosa el 14 de Abril de 1.954, que padece una oligofrenia límite entre los grados profundo-discreto y medio, con coeficiente intelectual aproximado del 50%, por lo que asiste diariamente desde los 14 años al Centro de Educación Especial para disminuidos psíquicos "Virgen de la Cinta", sito en el polígono industrial de Tortosa, para lo cual ha de tomar el autobús del Colegio, que la deja por la tarde sobre las 6'30 horas en una parada cercana a su casa, dejándole libertad sus padres hasta que se enteraron de sus relaciones con el acusado para dar una vuelta o charlar con amigas hasta aproximadamente las 9 h. en que había de regresar a casa.

    En la primavera de 1.991 Tomás conoció a Paloma tomando una consumición en un bar cercano al domicilio de ambos al que solía acudir la muchacha, entablando conversación con ella y posteriormente relación de amistad durante varios meses, en los que Tomás consciente de la debilidad intelectual y mentalidad infantil de Paloma, ya que incluso en el bar se lo habían comentado, aprovechó para convencerla poco a poco de la idoneidad de mantener relaciones sexuales y diciéndole que para vivir "había que comer por arriba y por abajo" y venciendo sus débiles frenos inhibitorios de contenido religioso que con tanto esfuerzo le habían inculcado sus padres en el sentido de considerar que sin estar casado aquello era pecado, manteniendo a partir de Febrero de 1.993 y hasta Diciembre del mismo año relaciones sexuales completas usando preservativos que compraba sólo el acusado todos los días -a excepción de los correspondientes a la regla de Paloma - de 7 a 8'30 de la tarde en el piso del acusado, habiéndole proporcionado éste una llave para que de no irla a esperar a la salida del autobús -ya que en estas fechas conocía su horario y asistencia al Centro- fuese directa a su domicilio y si él no estaba lo esperase allí hasta su llegada.

    A medida que avanzaban los meses y ante la insistencia diaria de las penetraciones vaginales y anales, Paloma llegó a encontrarse con escozores y molestias además de aburrida porque ya no salían "y todos los días era

    lo mismo", viéndose obligado entonces el acusado para persistir en la satisfacción de sus deseos sexuales a acudir a mecanismos de presión de la voluntad de Paloma tales como que se lo diría a sus padres o que le haría magia, obteniendo de este modo su libidinoso propósito, hasta que a finales de 1.993 y con motivo de un retraso en la regla de Paloma, ésta asustada por la posibilidad de un embarazo se confió a su madres poniéndola al corriente de sus relaciones sexuales con Tomás, quien llegó a proponer a los padres de la muchacha la posibilidad de casarse con ella -aunque fuera solo por papeles- para poder quedarse en España.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Tomás en concepto de autor del delito de estupro de prevalimiento continuado previsto y penado en el Art. 434 en relación con el art. 69 bis ambos del Código Penal en la persona de Paloma

    , de edad mental situada entre los 7 y los 12 ó 13 años, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR y ACCESORIAS de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, con obligación de indemnizar a Paloma en la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 DE PTS.), imponiéndole asímismo el pago de las costas procesales causadas. Debe abonarse para el cumplimiento de la condena el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa desde el día 26 de Enero de 1.995 hasta la fecha actual, sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con otras responsabilidades. Abrase y tramítese la pieza de responsabilidad civil.

    Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Tomás, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se invoca al haber sido vulnerado el principio constitucional de la presunción de inocencia fundado en el artículo 24.2º y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de ley por aplicación indebida del artículo 434 del Código Penal en relación con el artículo 69 bis.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 19 de Septiembre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se interpone al amparo del articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha infringido el principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el articulo 24.2 de la Constitución.

  1. - La parte recurrente no discute la realidad de los contactos sexuales pero mantiene que no existió ningún tipo de prevalimiento o superioridad, tratandose de una situación aceptada por la mujer de forma voluntaria y libre como se desprende de la inexistencia de denuncia alguna durante gran parte del tiempo que duraron las relaciones entre ambos. El núcleo de la discrepancia radica, por tanto, en la atribución al acusado del conocimiento de la situación psíquica de la mujer y de su aprovechamiento deliberado para conseguir el acceso carnal.

  2. - La afirmación fáctica combatida por la parte recurrente esta firmemente asentada sobre una serie de elementos probatorios que la Sala va desgranando a lo largo de su fundamentada decisión por lo que se llega a la conclusión de que existe una solida prueba en torno a la situación mental de la denunciante y a la percepción de ésta por parte del recurrente. Se destaca que el propio acusado reconoció, en presencia de letrado, que apreció en la mujer una mentalidad infantil y que esta misma valoración era compartida por la gente que frecuentaba el bar donde solían acudir en alguna ocasión.

La sala sentenciadora valora, asimismo, los informes médicos y la prueba pericial practicada que acreditan la existencia de un déficit mental comprendido entre el 50 y el 60, con rasgos de comportamiento propio de una persona esquizofrénica, lo que aproximaba su mentalidad a la rayada en la imbecilidad, aunque inclinandose el órgano juzgador por situarla en el campo de la debilidad mental. Al mismo tiempo fija la edad mental entre los siete y los doce o trece años. Como puede comprobarse por todo lo anteriormente referido ha existido una mas que suficiente actividad probatoria encaminada a la acreditación de que el acusado conocía la situación

mental de la persona con la que mantenía relaciones carnales.Todo lo anterior se expone sin perjuicio de la resolución de fondo que se dará al siguiente motivo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se basa en el nº 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el articulo 434 del Código Penal anterior en relación con el articulo 69 bis del mismo texto legal.

  1. - La parte recurrente, en un escueto motivo, deriva la impugnación de la sentencia hacia el tema de la libre y voluntaria aceptación de las relaciones sexuales por parte de la mujer, volviendo a insistir en que no existió el elemento subjetivo del prevalimiento. No hace ninguna mención al dato relativo a la edad de la denunciante, pero con su actuación procesal ha exteriorizado su voluntad impugnatoria abriendo con ello la posibilidad de que éste dato, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal en su apoyo al motivo, pueda ser examinado a efectos de la estimación del mismo.

  2. - Un elemento objetivo del tipo que no puede faltar para que pueda construirse la figura penal del estupro de prevalimiento es que la edad de la víctima sea mayor de doce años y menor de dieciocho y así se ha venido exigiendo por una reiterada linea jurisprudencial emanada de esta Sala. No obstante y durante algún tiempo se tomaba como referencia no solo la edad biológica sino también la edad mental derivada de la existencia de un proceso de oligofrenia o imbecilidad. Con ello se hacia una transposición de los dictámenes médicos evaluando la intensidad del trastorno mental y fijando la equiparación de su desarrollo mental a una determinada edad cronológica. De esta manera se manejaban conceptos propios de la ciencia psiquiátrica que en ningún caso eran taxativos sino solamente aproximativos, introduciendo en el relato fáctico de hechos probados datos que no se correspondía con la realidad objetiva que se desprende de la edad de la víctima, reflejada en el acta del Registro Civil.

  3. - Por otro lado no puede olvidarse que la figura del estupro de prevalimiento se encuentra dentro de la rúbrica que el anterior Código dedicaba a los delitos contra la libertad sexual y que la finalidad de la ley era evitar una sexualidad no libremente querida, estimandose que la voluntad de establecer relaciones sexuales plenas no está, en principio, plenamente formada en las personas comprendidas entre los trece y los dieciocho años no cumplidos. La referencia a la edad hay que considerarla siempre en relación con la edad fisiológica, que es la que aparece objetiva e inequívocamente acreditada por los elementos probatorios existentes en las actuaciones, sin que puedan hacerse equiparaciones meramente evaluativas derivadas de un dictamen pericial psiquiátrico, sin transgredir el principio de legalidad.

    Las personas disminuidas psíquicamente, mayores de dieciocho años, tienen derecho a ejercitar su sexualidad con arreglo a su capacidad limitada de determinación por lo que las relaciones sexuales mantenidas libremente sin que exista constancia de que se ha ejercido violencia intimidativa o que se actúa sobre una persona con carencia absoluta de la capacidad de querer y entender, resultan impunes al no estar comprendidas en los limites cronológicos de edad (mayor de doce años y menor de dieciocho) fijados por el tipo penal que define el estupro de prevalimiento.

  4. - Como señala la sentencia de esta Sala de 9 de Febrero de 1.993, seguida por otras entre las que puede citarse la de 8 de Noviembre de 1.995, la edad es uno de los elementos del tipo objetivo del delito que no puede transgredirse sin vulnerar el principio de culpabilidad y sin consagrar una interpretación extensiva en perjuicio del reo con la consiguiente inseguridad jurídica resultante de la posible opción entre la edad biológica y la mental. La ley penal, cuando establece límites de edad, lo hace en un sentido rigurosamente cronológico por lo que no puede extenderse la aplicación del tipo penal cuando el sujeto pasivo tiene de manera inequívoca, mas de la edad limite marcada por el legislador.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Tomás, casando y anulando la sentencia dictada el día 10 de Noviembre de 1.995 por la Audiencia Provincial de Tarragona en la causa seguida contra el mismo por un delito de estupro. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuniquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Tomás del delito de estupro con prevalimiento por el que venia condenado, declarando de oficio las costas causadas

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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