STS 638/1996, 3 de Octubre de 1996

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:1996:5257
Número de Recurso1423/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución638/1996
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Evaristo, Juan Enrique, Sebastián y Gabriel, contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sec.1ª) por delito CONTINUADO DE TERRORISMO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte en este procedimiento el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el Abogado del Estado, estando los recurrentes representados por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 1 incoó diligencias preparatorias con el número 347/93, contra Evaristo

    , Juan Enrique, Sebastián, Gabriel y otro (no recurrente en este procedimiento), y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Nacional (Sec. 1ª), que con fecha 19 de Junio de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    1. Juan Enrique, alias " Macarra ", nacido el 21 de Septiembre de 1.970, Evaristo, alias " Cachas ", nacido el 9 de agosto de 1.972, Sebastián, alias " Santo ", nacido el 28 de octubre de 1.972, Casimiro, nacido el 7 de enero de 1.970, y Gabriel, al que llamaban " Gamba " nacido el 4 de abril de 1.971, los cinco sin antecedentes penales, tras una reunión de "Jarrai", sección juvenil del Kas, a la que pertenecían los cinco, celebrada en la sociedad "Irriko", sede de "Herri Batasuna", en Ordicia, en septiembre de 1991, decidieron formar un grupo o "Talde" dedicada a realizar acciones destructivas o violentas, en respuesta a las medidas policiales de detención o persecución de miembros de ETA, en respuesta a la política penitenciaria y a la situación de los presos de la citada organización terrorista, y como manifestaciones de protesta y oposición a la continuación de la autovía de "Leizarán".

      Las acciones destructivas se dirigían contra edificios estatales o bienes de empresas de construcción o de suministro de energía, y para la realización de dichas acciones los acusados utilizaban gasolina y otros productos, que guardaban a veces en los locales de Irriko . Utilizaron también para tales fines, un bidón escondido en un "zulo" a unos 200 metros del caserío " DIRECCION000 ", domicilio de Sebastián en Ordicia, aunque no llegaron a utilizarlo y dicho bidón había sido retirado con anterioridad al 4 de agosto de 1.993, en que se practicó un registro del lugar por la Policía.

      Los componentes del grupo o "talde" generalmente reivindicaban, mediante una nota en el periódico "Eguin" las acciones violentas por ellas perpetuadas, sin atribuirse representación de ningún grupo u organización, pero sí haciendo saber las razones o motivos por los que habían actuado.

    2. Sebastián, Evaristo Y Gabriel, antes de la formación del grupo o "talde" de que se hace mención en el anterior apartado, como reacción a la represión policial contra miembros de ETA, el día 2 de junio de 1.991, sobre las tres de la mañana prendieron fuego, tras rociarlo con gasolina, a un vehículo "Land Rover" matrícula

      PZ-....-W perteneciente a Iberduero S.A. que se hallaba estacionado en la calle Vial Sur de Ordicia, causando daños en el automóvil cuyo importe era superior al valor venal del "Land Rover", calculado en 130.000 pts el vehículo tuvo que venderse al desguace.

    3. El 2 de febrero de 1.992, Juan Enrique, Evaristo y Gabriel, movidos por las finalidades expuestas en el primer apartado, de responder a las detenciones y a la situación en las prisiones de miembros de "ETA" y de oponerse a las obras de la autovía de "Leizarán", a raíz de una manifestación radical que tuvo lugar en Ordicia, provocaron un incendio en las oficinas de correos de dicha localidad, sitas en la calle Santa María, lanzando dos "cócteles molotof" de fabricación casera que anteriormente habían confeccionado los acusados y que introdujeron por las ventanas del edificio, que previamente rompieron. Los daños causados ascendieron a 2.139.000 pesetas.

    4. Movido por las mismas finalidades indicadas en el precedente apartado, Juan Enrique, el 16 de noviembre de 1.991 sobre las 3 horas, roció con 5 litros de gasolina una máquina excavadora de la empresa "Construcciones Sobrino S.A", que se encontraba en la localidad de Itrasondo, término municipal de Arama, y que estaba destinada a las obras de la autovía de Leizarán, y luego la prendió fuego, causando desperfectos por importe de 2.373.803 pts.

    5. La Sala no estima suficientemente probado que a finales de mayo de 1.992, los acusados Juan Enrique Y Casimiro, como respuesta a las detenciones de los miembros de la cúpula de ETA, que tuvo lugar en Vidart (Francia), el 27 de marzo de 1.992, hubiesen arrojado 48 cohetes pirotécnicos contra agentes de la Policía Autónoma Vasca en Ordicia, con ocasión de una manifestación que se desarrolló en dicha localidad en protesta por las mencionadas detenciones.

    6. Sebastián guardaba el 4 de agosto de 1993 en su domicilio, una hoja de papel en la que estaban manuscritos los datos de doce vehículos camuflados de los utilizados por la Policía, la Guardia Civil o la Ertzaitza, y de un automóvil oficial de la Guardia Civil, siendo todos ellos vehículos de los que circulaban por la zona de Goyerri, de Guipúzcoa, a la que pertenecían entre otras localidades, Ordicia, Lazcano y Beasain, pueblos donde residían los acusados. No se ha esclarecido la finalidad para la que Sebastián tenía registrados y conservaba tales datos.

      También guardaba Sebastián otro papel, en que aparecían anotados los datos de otros cuatro automóviles, distintos de los anteriores, que habían hecho seguimientos a Casimiro, en fechas inmediatamente anteriores a su detención el 4 de agosto de 1.993.

  2. - La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Evaristo, Gabriel y Juan Enrique, como responsables en concepto de autores de un delito continuado de terrorismo, a cada uno de ellos a la pena de diez años y un día de prisión mayor, y a Sebastián, como responsable en concepto de autor de un delito de terrorismo no continuado, a la pena de diez años y un día de prisión mayor.

    Y debemos absolver y absolvemos a Casimiro del delito de terrorismo de que era acusado y a Juan Enrique debemos absolverle del mismo delito.

    Y debemos condenar y condenamos a los penados a las penas accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, durante el tiempo de las condenas y al pago de las costas, dos novenas partes a cargo de cada uno de los penados, Evaristo, Juan Enrique Y Gabriel, y una novena parte a cargo de Sebastián, declarándose de oficio las otras dos novenas partes, referentes al delito sobre el que ha recaído pronunciamiento absolutorio.

    Evaristo, Sebastián Y Gabriel, deberán abonar a "Iberduero S.A" de forma solidaria y por terceras partes, ciento treinta mil pesetas (130.000 pts).

    Evaristo, Juan Enrique Y Gabriel deberán abonar al Estado solidariamente y por terceras partes, dos millones ciento treinta y nueve mil pesetas (2.139.000 pesetas).

    Juan Enrique deberá indemnizar a "Construcciones Sobrino S.A" en dos millones trescientas setenta y tres mil ochocientas tres pesetas( 2.373.803 pesetas).

    En el cumplimiento de las penas impuestas se les abonará a los penados el tiempo de prisión provisional o de detención sufridas. Reclámense las piezas de responsabilidad civil terminadas con arreglo a Derecho. Al notificar esta sentencia, hágase saber a los notificados, los recursos procedentes contra la misma.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por INFRACCION DE LEY Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvieron por anunciados formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de Sebastián, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, por haber errado el Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del número dos del art. 24 de la Constitución, por entender que no se ha practicado prueba de cargo de clase alguna que destruya la referida presunción de inocencia.

La representación de Evaristo, Juan Enrique y Gabriel, basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de Ley a tenor de lo dispuesto en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, por haber errado el Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del número dos del artículo 24 de la Constitución.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 24 de Septiembre de 1.996, manteniendo el Letrado del recurrente Sr. Ibero en defensa de Sebastián el recurso interpuesto, informando. Por el Letrado Sr. Elosua en defensa del resto de los recurrentes se sostiene igualmente el recurso informando.

El Abogado del Estado se opone a los recursos interpuestos, informando. Por el Ministerio Fiscal se impugnan los recursos interpuestos informando igualmente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos por los condenados en la presente causa se fundamentan en dos motivos: el primero por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2º del art. 849 de la

L.E.Criminal y el segundo por supuesta violación de la presunción constitucional de inocencia.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 1.991 y 22 de septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el Fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren los referidos requisitos; en efecto, en primer lugar el supuesto error que se pretende cometido por la Sala sentenciadora no se refiere a ningún elemento fáctico contenido en los hechos probados ni tampoco a los hechos enjuiciados en la causa, sinó a una valoración contenida en la fundamentación jurídica referente a la desestimación de una pretensión de nulidad probatoria, lo que excede del ámbito de la vía casacional utilizada. En segundo lugar el motivo no se fundamenta en pruebas documentales, en sentido casacional, sinó en declaraciones o manifestaciones de los propios acusados, que son pruebas personales cuya documentación en las actuaciones no altera su real naturaleza ( STS 24 de Octubre 1.988, 28 de Febrero 1.990, o 30 de Abril de 1.996), o bien en la interpretación subjetiva de un dictámen pericial que tampoco es hábil a los efectos de este motivo, cuando existen varios y no son plenamente coincidentes ( Sentencias 12 de Febrero y 13 de Mayo de 1.996, entre otras); y en tercer lugar los supuestos

documentos en que se apoya el motivo -aún cuando hipotéticamente se les reconociese carácter documentalno acreditan por sí mismos error alguno del Tribunal sentenciador, pues se encuentran en contradicción con otros elementos probatorios, debidamente valorados por la Sala, para obtener su convicción.

Cualquiera de dichas razones sería suficiente, por sí misma, para la desestimación del motivo, por lo que con mayor razón procede la desestimación al concurrir conjuntamente.

SEGUNDO

En el segundo motivo de ambos recursos, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., se denuncia la supuesta violación de la presunción constitucional de inocencia. El derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema Procesal Penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo ( S.T.C. 137/1988 o 51/1995, entre otras muchas).

La doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala sobre la actividad probatorias hábil para destruir la presunción de inocencia, puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. En primer lugar, ha declarado el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones ( S.T.C. 31/1.981, 161/1990, 284/1994, 328/1994, etc) y reiterado esta Sala (Sentencias Sala 2ª Tribunal Supremo de 14 de Julio y 1 de Octubre de 1.986, entre otras) que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes.

  2. Ello conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyan, en sí mismas, pruebas de cargo ( S.s.T.C. 101/1985, 137/1988, 161/1.990, o Ss.Sala Segunda T.S. de 31 de Enero, 2 de Marzo o 15 de Junio de 1.992), sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio ( art. 299 L.E.Criminal) proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa.

  3. Sin embargo, esta doctrina no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria las diligencias instructoras, constituyendo también doctrina consolidada ( Ss.T.C. 80/1986, 82/1988, 201/1989, 217/1989, 217/1989, 161/1990, 80/1991, 282 y 328/1994 y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de Junio y 6 de Noviembre de 1.992, o 3 de Marzo de 1.993), que puede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

El reconocimiento de eficacia probatoria, con carácter excepcional, a las diligencias sumariales, exige que reúnan determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral, art. 730 L.E.Criminal); subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción); objetivos (la posibilidad de contradicción); y formales (la reproducción, mediante lectura, en el juicio oral) ( S.T.C. 303/93 o 36/95).

El Tribunal Constitucional ha declarado repetidamente ( S.T.C. 137/1.988 y S.T.C. 5/1.995, entre otras) que la valoración como prueba de cargo de las declaraciones incriminatorias de un co-acusado, efectuadas en la vista oral, no vulnera la presunción constitucional de inocencia, y esta misma Sala ha admitido con reiteración el valor probatorio de dichos testimonios siempre que de las actuaciones no se desprendan indicios de que hayan sido prestados por animadversión, obediencia a terceras personas u otros motivos espurios ( Sentencias 12 y 30 de mayo, 17 de junio, 5 de noviembre y 16 de diciembre de 1.986, 9 de octubre de 1.987, 11 de octubre de

1.988, 4 y 28 de junio de 1.991, 1 de diciembre de 1.995, etc.) sin que la cuestión de la credibilidad que la Sala otorga a dichas declaraciones, en contraste con las de los demás acusados, afecte a la supuesta vulneración del citado derecho constitucional, pues la facultad de contrastar las declaraciones prestadas oralmente y en forma contradictoria, compete al Tribunal en cuya presencia se han formulado, conforme al principio de inmediación.

En el caso actual existe, por tanto, actividad probatoria de cargo, tanto respecto de la relación material de los hechos como de la autoría de los mismos. En efecto en cuanto a la ocurrencia material de los hechos enjuiciados obran en los autos las oportunas denuncias y sus ratificaciones en el Juzgado y en el juicio oral, constando detallados informes policiales sobre las circunstancias de cada hecho, presupuestos o tasaciones periciales de los daños ocasionados e incluso fotografías de los vehículos y locales siniestrados, elementos objetivos no discutidos por las partes que refuerzan y complementan las declaraciones prestadas, a efectos de valoración por el Tribunal sentenciador. En lo que se refiere a la autoría constan las declaraciones ante el

Magistrado-Juez Instructor de dos de los acusados que reconocen su participación y relatan la intervención tenida por los co-acusados, declaraciones que por haberse prestado a presencia judicial, con asistencia de Letrado, con la fé pública otorgada por el Secretario Judicial, con todas las garantías y sometidas a contradicción en el juicio oral, son aptas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, como anteriormente se ha expresado, aún prescindiendo totalmente de las declaraciones prestadas en sede policial, correspondiendo su valoración en contraste con las manifestaciones efectuadas en el acto del juicio oral y demás prueba practicada, al Tribunal sentenciador.

TERCERO

Procede, en consecuencia, desestimar los recursos interpuestos, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la Sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, y PRECEPTO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los recurrentes Evaristo, Juan Enrique, Sebastián y Gabriel

, contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 19 de junio de 1.995 con imposición de las costas de este procedimiento a dichos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese esta resolución a los arriba indicados, Ministerio Fiscal, Abogado del Estado (como parte recurrida) y Audiencia Nacional a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la Sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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