STS 654/1996, 3 de Octubre de 1996

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
ECLIES:TS:1996:5231
Número de Recurso2296/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución654/1996
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación de la acusada Margarita sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que condenó a dicho recurrente por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del EXCMO. SR. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Torrescusa Villaverde.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº12 de Málaga incoó Procedimiento Abreviado nº 6199/91 contra Margarita y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Primera, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del conjunto de la prueba practicada, apreciada en conciencia, se considera probado y así se declara que con ocasión de las investigaciones llevadas a cabo por funcionarios del Grupo Segundo de la Sección de Estupefacientes de la Brigada de Policia Judicial y vigilancias practicadas al efecto, se comprobó que la acusada Sofía (a) " Bombi ", mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, con residencia habitual en Torremolinos c/ DIRECCION000 NUM000, se trasladaba diariamente a la vivienda sita en la Barriada de Garcia Grana, Plaza de la Biznaga, bajo 4 de esta ciudad, en donde desde el interior y a través de una ventana enrejada que da a la c/Vara de Nardo, valiendose de un vendedor a comisión, procedia a la venta de sustancias estupefacientes.- Con fecha 30 de octubre de 1991 se montó el oportuno servicio de vigilancia, comprobándose que la referida acusada valiendose de los también acusados, Jaime, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 1-4-87 por delito de robo a la pena de 2 meses de Arresto Mayor y María Cristina, mayor de edad y sin antecedentes penales, a traves de la referida ventana vendía a terceros un número indeterminado de papelinas de heroína, que entregaba previamente a estos, quienes, una vez cobrado su importe, le reintegraban el dinero obtenido. Igualmente se detecto la presencia en aquel lugar de una pareja compuesta por, Isidro, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 2-2-89 por delito de robo a la pena de 50.000 pesetas de multa e Margarita, mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes juntos e independientemente vendían papelinas de heroína a terceras personas, habiéndosele intervenido al primero de ellos 30 papelinas de dicha sustancia, con un peso de 1'2 gramos y un valor de 21.000 ptas., que arrojó al suelo al detectar la presencia policial y una cantidad indeterminada que arrojó al suelo del vehículo con indicativo Z-120, esparciéndola con los pies y orinandose sobre ella, y a la segunda la suma de 32.000 ptas., producto de su ilicita actividad.- Acto seguido, sobre las 23 horas los citados funcionarios policiales, provistos del correspondiente mandamiento judicial practicarón una diligencia de entrada y registro en el domicilio de referencia, al que accedieron arrancando con un vehículo la reja de la ventana existente en la c/ Vara de Nardo, sorprendiendo y deteniendo a la acusada Sofía cuando arrojaba al inodoro del cuarto

de bano, en donde se había encerrado en unión de la también acusada María Purificación, mayor de edad y sin antecedentes penales y de otra persona, la droga que portaba, mientras María Purificación trataba de arrojar sobre él un cubo de agua; habiéndose intervenido en la alcantarilla inmediata a la casa, situada a unos 5 metros, un envoltorio de plástico con heroina y 36 papelinas de igual sustancia estupefaciente, que flotaban sobre el agua y aparecieron al verter agua en el referido water, y en el interior de la vivienda, esparcidas en el suelo del pasillo y en el cuarto de baño un total de 36 papelinas de heroina, que junto a la intervenida en la alcantarilla, arrojó un peso de 8'5 gramos y un valor de 148.750 pesetas, así como un plato con restos de sustancia estupefaciente, cuchilla y cuchara con los mismos restos y un rollo de papel de aluminio, 49.000 pesetas en poder de Sofía y 10.600 pesetas en la vivienda, producto de la ilícita actividad por ésta desplegada.-Simultáneamente a este registro se efectuó otro, igualmente con autorización judicial, en el domicilio de la acusada Sofía y de su marido Luis Miguel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en 7 sentencias, las más recientes de fechas 28-1-88 y 2-6-90, por delitos de robo, receptación y UIVMA a penas de 2 meses y 1 día de Arresto Mayor, 1 año de prisión menor y 2 multas de 20.000 pesetas, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 -Casamata de Torremolinos, ocupándose bajo el colchón de una cama un revolver marca Astra, calibre 38 especial y cinco cartuchos completos del referido calibre, en perfecto estado de conservación y funcionamiento uno y otros, y 0'5 gramos de heroína, que pertenecian al yerno de los moradores, el acusado Braulio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 22-7-91 por delito de robo a pena de 100.000 pesetas de multa, quien las poseia respectivamente sin estar en posesión de la preceptiva licencia y guia de pertenencia y para su consumo propio, así como 50.000 pesetas en una caja de caudales y 74.000 pesetas en poder de una hija, que pertenecian a Sofía y que habia obtenido con el comercio ilegítimo que venia desarrollando, y en poder del acusado Luis Miguel 140.000 pesetas y una cartilla de ahorros con un saldo de 450.000 pesetas, de procedencia desconocida.-No consta que a este último acusado perteneciera el revolver, munición y la droga intervenida en su domicilio, ni que conociera o participara de las actividades de tráfico de estupefacientes desarrollados por su esposa Sofía .- No queda acreditado que el acusado Fidel

, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 12-4-85 por delitos de robo y UIVMA a penas de multa de 30.000 pesetas, con fecha 28 de octubre de 1991, vendiera a comisión por cuenta y encargo de la acusada Sofía una papelina de heroina y cocaina a Luis .- El acusado Braulio en el acto del juicio mostró su conformidad con la calificación judicial y pena solicitada por el Ministerio Fiscal".(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dicto el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Sofía, Jaime, María Cristina, Isidro

, Margarita Y María Purificación como autores criminalmente responsables, salvo esta última que lo es en concepto de encubridora, de un delito contra la salud pública referido a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 años de Prisión Menor a Sofía, 4 meses y 1 día de Arresto mayor a María Purificación, y 2 años, 4 meses y 1 día de Prisión Menor a cada uno de los demás acusados, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, multa de 1.000.000 de pesetas a cada uno de ellos, salvo a María Purificación, que se le impone de 500.000 pesetas, con el apremio de 100 y 50 días respectivamente de arresto sustitutorio, si no hicieren efectivas dichas multas en el término de 5 audiencias y a cada uno al pago de una décima parte de las costas causadas.- Asímismo debemos condenar y condenamos, por conformidad de las partes, al acusado Braulio como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas a las penas de 6 meses y 1 día de prisión menor y al pago de una décima parte de las costas.- Siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo en que hayan estado privados de libertad en la presente causa, y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado dictó y consulta en el ramo correspondiente.- Se acuerda el comiso de la droga, revolver, efectos y dinero intervenidos, salvo el que fué ocupado en poder del acusado Luis Miguel, a los que se dará el destino lega.- Y debemos absolver y absolvemos a los acusados Luis Miguel Y Fidel de los delitos que les imputa el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las restantes tres décimas partes de las costas procesales causadas.- Comuníquese esta sentencia a la Dirección General de la Seguridad del Estado y al de la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el correspondiente rollo y formalizandose el recurso.

Cuarto

La representación de Margarita, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, del nº1 del art. 849 de la L.E.Cr. El apoyo legal de este motivo se haya en la infracción del art. 344 del C.P., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del precepto Constitucional de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, del nº2 del art. 849 de la L.E.Cr. El apoyo legal de este motivo se haya en el error en la apreciación de la prueba ya que en las actuaciones no constan pruebas de cargo suficientes para considerar culpable a la acusada, basando la condena en simples deducciones sin peso específico.

TERCERO

Por infracción de Ley, del nº2 del art. 849 de la L.E.Cr. El apoyo legal de este motivo se haya en la infracción del art. 569, de la L.E.Cr., en cuanto que el registro no cumplía los requisitos legales.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no evacuó dicho trámite.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de septiembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un primer Motivo encauzado a través del art. 849-1º de la L.E.Cr. y del art. 5-4º de la L.O.P.J., el autor del Recurso denuncia vulneración del Principio de Presunción de Inocencia recogido en el art. 24-2º de la C.E.

El alegato recurrente se centra en afirmar que "la acusada ha sido condenada por simples indicios y no en virtud de pruebas, al entender el Tribunal que el dinero ocupado procede de la venta de drogas cuando a ella n o se le ocupa sustancia alguna, este fuera de la casa donde se ocupa la sustancia y bien podía estar allí para comprar como otras personas que fueron detenidas." (sic)

Parece desconocer el autor del Recurso que la prueba indiciaria -en determinadas condiciones- tiene también virtualidad suficiente para destruir el Principio de Presunción de Inocencia, pero es que, además, en el presente supuesto existe prueba directa.

Recuerdese que la combatida condena a la recurrente porque, en unión de otro acusado Isidro e independientemente de los otros acusados, vendía sustancias estupefacientes (papelinas de heroína), ocupándosele al referido 30 papelinas con un peso de 1'2 gramos y a ella 32.000 ptas, producto de su ilícita actividad.

Tal descripción la fija el Tribunal "a quo" -como explica en el fundamento jurídico segundo de su resolución"por las concluyentes y terminantes declaraciones de los policías intervinientes prestadas en el Plenario", lo que significa que el soporte de dicha narración fáctica se ubica en una acreditación testifical que, a través de apreciación directa, narrada coincidentemente y sometida a contradicción en el Juicio Oral, supera ampliamente las cotas de potencialidad exigidas para destruir la Principio constitucional invocado.

Inatacada, pues, la legitimidad de dicha prueba -sobre la que el Recurso obvia formular consideración algunano parece justificado hablar de ausencia o insuficiencia probatoria cuando es reiterada y pacífica la doctrina de la Sala (valgan por todas las sentencias de 18-11-95 y 2-4-96) de que la presencia de prueba directa en la causa (testifical del Policía interviniente en los hechos prestada en fase de Plenario) permite homologar el juicio de inferencia efectuado, pues aún admitiendo, a efectos dialécticos, la concurrencia en dicha fase del proceso de otros testimonios exculpatorios, no por ello cabría tachar de injustificado el comportamiento jurisdiccional del Tribunal "a quo", dados las facultades que le otorgan los arts. 117-3º de la C.E. y 741 de la L.E.Cr. y en razón de una ya consolidada linea jurisprudencial ( Sentencia del T.C. de 25-10-93 y de esta Sala de 19-4-94, 4-5-95 y 6-11-95) que viene afirmando que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, de naturaleza "iuris tantum".

En su consecuencia, el motivo se rechaza.

SEGUNDO

El art. 849-2º de la L.E.Cr. sirve de cauce al segundo Motivo del Recurso para denunciar error en la apreciación de la prueba.

Tal planteamiento pone de relieve la inconsistencia casacional que el Recurso destila, dado que implica una incongruencia con su primera formulación en tanto que el que ahora se examina presupone la existencia de prueba mientras que lo afirmado en aquélla significaba lo contrario.

No obstante la razón que sustenta la decisión de rechazo del motivo reside en que ni siquiera los que citan como documentos acreditativos de la equivocación judicial denunciada tienen caracter de tales a efectos de la casación, al tratarse del acta del juicio oral, declaraciones de la acusada y distintos folios del atestado policial. Si a ello se añade que, mas que tratar de modificar el relato fáctico a traves del contenido de tales citas

pseudodocumentales, lo que hace la recurrente es insistir en la falta de pruebas incriminadoras y efectuar su propia valoración de las existentes, habrá de concluirse en lo fundado que resulta la decisión desestimatoria anunciada.

Son constantes los pronunciamientos de esta Sala en torno al carácter que ostentan los citados como documentos. Desde la afirmación de que las pruebas no mudan su naturaleza por el hecho de incorporarse documentadas a la causa, resulta obligada consecuencia la descalificación de la pretensión recurrente tal como se desprende de la doctrina sentada, entre otras, en las Sentencias de 10-11-95 y 4-3-96, las declaraciones testificales, aunque estén obviamente incorporadas a la causa bajo fe pública judicial, no ostentan la condición de documento a los efectos prentendedidos; y ello en un doble sentido:

  1. Por carecer de la naturaleza de documento y por ser simplemente pruebas de otra naturaleza, como por todas expresan las SS.T.S. 373/94, de 25-2 y 703/94, de 23-3;

  2. Porque no son documentos, en cualquier caso, extrínsecos a la causa, sino producidos dentro de la misma, como requiere para la aplicación del precepto procesal de cobertura una reiterada y constante doctrina jurisprudencial ( SS.T.S. 1206/93, de 21-5 y 1007/94, de 9-5, así como las precedentes de 15-4- y 27-9-91 y 14-4-92.

TERCERO

Se instrumenta nuevamente el art. 849-2º de la L.E.Cr. para, en un tercer motivo, denunciar infracción del art. 569-4º de la L.E.Cr., "en cuanto que el registro no cumplía los requisitos legales".

No parece la más adecuada la vía elegida para alegar existencia de defectos procesales en el registro practicado. Sólo dando trascendencia constitucional a tal denuncia se posibilita su análisis en este momento casacional. Análisis que, en pura correspondencia con el parco desarrollo del motivo, no debe extenderse más que a consideraciones apriorísticas que destacan tanto su confuso alegato como su extemporaneidad argumental, dado que, además de no señalar a cual de los registros practicados se refiere ni los pretendidos defectos o irregularidades procesales producidas en su práctica, destina todo su contenido a extraer consecuencias valorativas del testimonio de los funcionarios policiales actuantes.

Nótese, por otra parte, que la condena cuestionada no se desprende de la diligencia referida, en cuanto que a la recurrente se le atribuye responsabilidad criminal a virtud de una actividad desarrollada con independencia de la de otros coimputados y, desde luego, en todo caso, sin tomar en consideración el resultado de los registros practicados. De ahí la inutilidad del esfuerzo desplegado para extraer consecuencias de imposible constataciòn.

Por todo ello el Motivo también se desestima.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusada Margarita, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida contra la misma y otros, por Delito Contra la Salud Pública y Tenencia Ilícita de Armas. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que concozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia si ello fuera procedente. Comúniquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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