STS 655/1996, 3 de Octubre de 1996

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
ECLIES:TS:1996:5232
Número de Recurso2899/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución655/1996
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del acusado Benedicto,contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que condenó a dicho recurrente por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del EXCMO. SR. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Torrescusa Villaverde.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Torremolinos incoó Procedimiento Abreviado nº 3/93 contra Benedicto y Luz, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Segunda, con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Y así se declarán: Que los acusados Benedicto y Luz, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se concertaron el día 13 de octubre de 1993 para desplazarse a Torremolinos y proceder allí a la venta de papelinas de estupefacientes, a tal efecto Benedicto, en el vehículo de su propiedad, marca Renault-18, matrícula VI-....-E, recogió a Luz en la calle Córdoba, luego en la zona de la azucarera e hicieron el desplazamiento proyectado. Sobre las 22'30 horas fue alertada la Policía Nacional de que en el mencionado vehículo, estacionado en la calle Campillos, estaban vendiendo droga, acudiendo al lugar las dotaciones ZNUM000 y Z- NUM001, encontrando en el interior del coche a la citada pareja y otras dos personas, presuntos compradores, cuya identificación no consta, encontrándole una papelina a Luz y, posteriormente en Comisaria, un huevo de plástico con el resto de las papelinas intervenidas hasta un total de 16, así como la cantidad de 12.825 pesetas en poder de Benedicto . El análisis por el Servicio Provincial de la citada droga, resultó ser un combinado de heroína y cocaína, con peso específico de 0'40 gramos y valor de 13.333 pesetas.-La citada acusada tuvo que ser trasladada a la Casa de Socorro para ser tratada de un síndrome de abstinencia y en todo momento manifestó pertenecer la droga a su compañero, el cual le había entregado la papelina aislada que se le había intervenido.- Igualmente Luz, tanto en sus manifestaciones ante la Policía como al declarar ante el Juez instructor se identificó con el nombre de Gabriela, hasta que fue descubierto que el mismo pertenecía a su hermana y no a la inculpada." (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia dicto el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Benedicto y Luz, como autores criminalmente responsables de un primer delito Contra la Salud Pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, y otro delito de la exclusiva responsabilidad de Luz relativo al Uso público de nombre supuesto, ya definidos y circunstanciados, no concurriendo en los mismos circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena por el primero y a cada uno de los acusados de DOS AÑOS, CUATRO

MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, y por el segundo y sólo a Luz a las de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, y comiso de la droga y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal, con el apremio de treinta días y veinte días de arresto sustitutorio respectivamente, si no hicieren efectivas dichas multas en el plazo legal y al pago de las costas procesales en cuantía de una tercera parte el primero y las dos terceras partes restantes la segunda, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa.- Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil, una vez concluida conforme a derecho.- Notifíquese esta resolución a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo.- Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.- Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el correspondiente rollo y formalizandose el recurso.

Cuarto

La representación de Benedicto, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del número 1 del art. 849 de la L.E.Cr., al infringir la sentencia recurrida normas jurídicas de caracter sustantivo que deben se aplicadas en la Ley penal, por aplicación indebida del art. 344-1 del C.Penal, al no haber sido establecido nexo causal necesario para considerar a su defendido como autor del delito que se le imputa, estricto sensu jurídico-penal de los hechos declarados probados por la meritada sentencia. Conculcándose así el art. 24 párrafo 2º de la C.E., en relación con los arts.

5.4 y 7.1 de la L.O.P.J., y resultando una manifiesta vulneración del principio constitucional de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

SEGUNDO

POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del número 2 del art. 849 de la L.E.Cr., con base en el error de hecho en la apreciación de la prueba, dada la inexistencia de la misma. Se viene a mostrar en este motivo que no hay prueba concluyente ni indiciaria ni incluso nexo de causalidad, que conlleve al Tribunal al fallo que hoy se recurre.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no evacuó dicho trámite.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de septiembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia condenó al recurrente -y a otra persona- como autor de un Delito Contra la Salud Pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de Prisión Menor y Multa de 1 millón de pesetas, accesorias y costas.

Frente a tal resolución se formalizan dos motivos, el primero de los cuales a través del art. 849-1º de la L.E.Cr. sirve para denunciar infracción del art. 344-1º del C.Penal así como del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E., a cuyo fin también se citan los arts.. 5.4º y 7.1º de la L.O.P.J.

La reseña del precepto sustantivo mencionado es puramente formal dado que lo que evidencia la lectura del desarrollo del Motivo es un alegato residenciado en el meritado Principio y centrado en la escasa cantidad de droga intervenida. Todo ello aderezado con citas jurisprudenciales relativas a la operatividad y eficacia de la Presunción de Inocencia, al alcance de su ambito protector y a la entidad de la prueba necesaria para destruir aquélla así como a la cantidad fijada como limite a partir del cual se suele excluir el autoconsumo.

Afirma el autor del Recurso que "se puede deducir del análisis tanto de las diligencias obrantes en los mismos como de las pruebas practicadas en el plenario, que de toda lo practicado en ningun momento se puede concluir, que de las más mínima prueba se haya obtenido un resultado suficiente para llegar a desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar una Sentencia condenatoria".

Se completa la alegación aduciendo que, aún cuando se admitiera la propiedad de la droga intervenida, la cantidad: 0'4 gramos de heroína mezclada con cocaína tampoco evidencia, dada su escasa proporción, que su posesión estuviera dirigida al tráfico.

Las razones esgrimidas en el Recurso merecerían otra consideración de estar acreditada la condición de drogodependiente del acusado recurrente. Más sobre tal extremo no existe en la causa el mínimo intento acreditativo.

En todo caso, y a mayor abundamiento, debe destacarse que -frente a lo afirmado por quién recurre- además de la prueba indiciaria constituida por el injustificado traslado a Torremolinos, el estacionamiento del vehículo ocupado por los acusados en una zona de venta habitual de droga, el reparto y distribución de la droga y del dinero intervenidos, aparece la declaración de la coimputada, la cual -aunque inculpatoria en exclusiva para el recurrente- ha sido debidamente valorada por la Sala en adecuada tarea individualizadora determinante para la apreciación de una participación conjunta.

Se conforma así una incriminación que, unida a los indicios anteriores estructura un "corpus" probatorio unidirecional, múltiple, causal e interrelacionado de entidad bastante para cancelar el amparo que lleva aparejado la Presunción de Inocencia, tal como -en parco, pero suficiente razonar- expone el Tribunal "a quo" en el fundamento jurídico segundo de su resolución.

Así pues, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala que, siguiendo la del Tribunal Constitucional (Sent.7-7-88 y Autos de 11-3- 8 y 18-3-87, entre otros) concede al testimonio de los coimputados eficacia, máxime si coincide con otros apoyos probatorios, para destruir la Presunción de Inocencia (Sent. de 28-11-90, 20-2-92, 25-3-94, 13-3-95) y de aquélla otra que otorga idéntica potencialidad a la prueba indiciaria bajo determinadas condiciones (Sent., por todas, de 13-5- y 22-6-96) concurrentes en este supuesto, se está en el caso de concluir que la convicción del juzgador de instancia se estructuró, no sólo sobre la credibilidad que le mereció la declaración de la coprocesada oida directamente en el Plenario, sino también sobre una plural prueba indirecta o indiciaria. Al existir, por tanto, ambas y expresándose el proceder analítico a través del cual se obtuvo una conclusión congruente y razonable por parte del juzgador "a quo", no cabe si no desestimar el Motivo.

SEGUNDO

El nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. sirve de amparo al recurrente para formalizar una denuncia de error en la apreciación de la prueba "dada la inexistencia de la misma" al entender que "no hay prueba concluyente ni indiciaria ni incluso nexo de causalidad que conlleve al Tribunal al fallo que hoy recurrimos"(sic)

En definitiva y a pesar de su formal denuncia, el desarrollo del Motivo -al igual que el anterior- toma su razón de ser en el quebranto o vulneración del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24-2º de la C.E., esgrimiendo para ello como argumento esencial la debilidad de la prueba indiciaria (a la que califica de conjeturas) y el ánimo autoexculpatorio invalidante de las declaraciones de la coimputada.

A tal efecto, conviene destacar en aras de dejar constancia de la globalidad analítica que impone la invocación del Principio Constitucional mencionado que aunque el acusado (f.6, 11, acta juicio) negó los hechos en todo momento, el Tribunal pudo ponderar los testimonios en el Plenario de los policías NUM002, NUM003 y NUM004 quienes ratifican el atestado del f. 3 según el cual reciben aviso de que en la c/ Campillos, lugar habitualmente utilizado para tráfico de drogas, había un vehículo R.18 ocupado por cuatro personas vendiendo droga. Una vez en el lugar y tras identificar a los ocupantes y hallar una papelina a la coimputada y el dinero al recurrente, se les acercó una persona diciendo que llevaban estupefacients en el vehículo o en sus cuerpos. Trasladados a Comisaría para registrarlos, la acusada les dijo que la droga que buscaban la tenía ella, entregando las 16 papelinas, aunque afirmó pertenecían al recurrente. Junto a tales testimonios, la Audiencia pudo valorar también, en los términos del art. 741 de la L.E.Cr., las declaraciones de la acusada. Al

f. 12 (Juzgado) manifestó que el impugnante le suministraba habitualmente heroína vendiéndole esa noche la papelina intervenida en c/Campillos y llevándola en el coche a dicho lugar donde le vendió heroína a la pareja que estaba con ellos al llegar la policía. En ese momento añade le entregó el "huevo de plástico" para que se lo guardara. En juicio oral niega la posesión de las 16 papelinas pero iniste en que el acusado le vendió a ella la intervenida en la calle.

A la vista de tal pluralidad probatoria no resulta descabellado afirmar su eficacia incriminadora en los términos expuestos por la Sala sentenciadora, la cual afirma que: "pues aún cuando Luz ha querido inculpar exclusivamente a su coacusado, Benedicto, manifestando que él le vendió a ella su papelina por mil pesetas y asímismo realizó la venta a la otra pareja que estaba en el coche al llegar la policía, es innegable la responsabilidad de ambos, por haber tomado parte directa y dolosa en su ejecución; así como por evidenciarse y con carácter claramente indiciario, la participación conjunta, al estar toda la droga exclusivamente en poder de Luz y todo el dinero hallado en posesión de Benedicto, sin que tenga otra explicación razonable la ulterior prolongación del viaje a Torremolinos, el estacionamiento en la callle Campillos, reconocida como usual zona de "punteo" o venta de droga en pequeña escala, entramado probatorio muy contundente, pese a no ser presenciado por los agentes ningún acto directo de venta o tráfico de droga."

El Motivo se ha de desestimar porque durante el proceso se desarrolló un lícita actividad probatoria suficiente y de cargo, practicada dentro de los límites permisibles por la C.E. y las Leyes Procesales.

Dicha actividad acreditó una serie de datos objetivos ya reseñados y que han resultado indiscutidos.

La credibilidad de las declaraciones de la coimputada es un problema de escrupulosa valoración que, presidida por la mediación judicial capta matices narrativos que resultan inaprensibles fuera de ese contexto. De ahí, en expresión de la Sentencia de esta Sala de 8-2-95, que el Tribunal de casación no pueda -salvo supuesto excepcionales entre los que no se encuentra el que está sometido ahora a consideración en los que existe una patente contradicción con elementos objetivos acreditados o se hablen en flagrante discordancia con las normas del normal discurrir de los comportamientos humanos- juzgar con fundamento sobre su fiabilidad, por lo que queda fuera del campo de la Presunción de Inocencia y de un eventual control casacional ( Sentencias de 1-4-96 y 23-5-96, entre otras).

Por otra parte, de la fundamentación expuesta por la Audiencia se deduce que reputó virtualmente incriminatorios los indicios surgidos de la investigación a la vista de las declaraciones testificales de los Policías actuantes y de las inverosímiles explicaciones ofrecidas por el acusado en descargo de las imputaciones vertidas por su "partenaire" y como justificativos de su presencia en el lugar de los hechos.

La convicción del juzgador "a quo" se formó, por tanto, sobre la base de la credibilidad que le merecieron los testimonios que oyeron directamente en el juicio oral. No siendo tal juicio de valor contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia resulta infructuoso el intento del recurrente de introducir en el debate casacional su pretensión de una nueva valoración.

Sobrepasado con mucho el nivel de mera sospecha o conjetura que presentan los diversos datos indiciarios ya reseñados - recogidos a través de prueba directa y en conexión con la infracción criminal que se investigadebe homologarse la decisión de instancia frente a la pretensión revocatoria del Recurso el cual no tiene en cuenta la distinción que existe entre los criterios de credibilidad de las manifestaciones de los que declaran ante un Tribunal y la prueba de indicios tal como entiende la sentencia de esta Sala de 21-3-95. Más, aún admitiendo que la ensencia del Motivo se residencie en el cuestionamiento de la conclusión inculpatoria, tachándola de irracional e infundada, la deducción efectuada por el Tribunal "a quo" resulta asentada en una pluralidad indiciaria ya destacada que con uniformidad unidireccional, soportada en hechos básicos plenamente acreditados por prueba directa e interrrelacionados entre sí ha permitido una lógica deducción exteriorizada en la combatida de forma austera pero suficiente, con lo que, cumplidas las exigencias que sobre tal proceder jurisdiccional ha configurado la Jurisprudencia de esta Sala (Sent. de 30-3-95, 5-5-95, 22-2, 13-5, 21-5, 22-6 y 21-8-96, entre otras), debe rechazarse la tesis recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Benedicto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguido contra el mismo y otro por Delito Contra la Salud Pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas. Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuera procedente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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