STS 755/1996, 30 de Septiembre de 1996

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1996:5174
Número de Recurso3997/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución755/1996
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, sobre acción declarativa de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Ángel Jesús, representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida DOÑA Diana, representada por el Procurador D. Albito Martínez Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Carlos Hernández Manrique en nombre y representación de Dª Diana, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Ángel Jesús y todos los demás herederos y causahabientes de D. Luis Pablo y Dª Montserrat, sobre acción declarativa de dominio, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que, estimando la acción declarativa de dominio, se declare que la demandante Dª Diana es legítima propietaria de una finca urbana o solar, sito en el casco urbano de Nava de la Asunción (Segovia), en su DIRECCION000 nº NUM000 ó NUM001, cuyos linderos, líneas de colindancia, y superficie, queden definitivamente determinados: a) por los linderos, líneas de colindancia y superficie que se expresa en su escritura notarial de propiedad, que se aporta como Doc. nº 1 en el Hecho Primero de esta demanda; b) o subsidiariamente, por los linderos, líneas de colindancia, superficie que en definitiva resulten de las pruebas que se practiquen en este juicio en el momento probatorio oportuno, estimando todas las acciones derivadas de dicho dominio, realizando todas las declaraciones necesarias para resolver finalmente la situación a) declarando el dominio de la demandante sobre la finca que se describe en su escritura en el Hecho Primero de esta demanda, subsidiarinamente, declarando el dominio de la demandante sobre la finca, según quede definitivamente descrita de las pruebas que se practiquen en este juicio, en el momento probatorio oportuno; y en cualquiera de los casos,- Realizando todas las declaraciones necesarias para que la descripción final de cada solar de cada parte, quede escriturada de forma definitiva, declarando la nulidad de los títulos anteriores contrarios a la descripción final.,- Realizando todas las declaraciones necesarias para que la descripción final de cada solar de cada parte, quede inscrita en el Registro de la Propiedad, anulando y cancelando cualquier inscripción o anotación contraria a lo que se declare en la sentencia, y éste quede rectificado por sentencia judicial, definitivamente en los asientos actuales de ambos solares descritos de forma definitiva en base a la declaración que en sentencia se dicte de las dos disyuntivas solicitadas, evitando más pleitos y perjuicios.- Condenando a la parte demandada a estar y pasar por cualquiera de las dos declaraciones de dominio que pedimos de forma disyuntiva, y en cualquiera de ambos casos, a estar y pasar por el resto de las declaraciones que se derivan de la misma, y a firmar todos los documentos y escrituras necesarios a tal finalidad, y a respetar la posesión de la actora que en definitiva se declare, y a que les den exacto cumplimiento; condenando a los demandados solidariamente a las costas de ese juicio.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. José Galache Alvarez en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: a) Que la actora es propietaria de una finca urbana en la DIRECCION000, NUM001, Nava de la Asunción, cuyos linderos, extensión y líneas de colindancia resulten de las pruebas que se practiquen en el presente juicio.-b) Realizando las declaraciones necesarias para que la descripción final de cada solar quede escriturada de forma definitiva, declarando la nulidad de los títulos anteriores contrarios a la descripción final.- c) Realizando las declaraciones necesarias para que la descripción de los solares de cada parte quede inscrita en el Registro de la Propiedad, anulando y cancelando cualquier inscripción o anotación contraria a lo que se declare en la Sentencia.- Y condenando a la parte demandante al pago de las costas.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la actora Dª Diana debo declarar y declaro su dominio sobre la finca que resulte del deslinde que deberá efectuarse en fase de ejecución de sentencia, con arreglo a las bases determinadas en el fundamento jurídico 4º de esta resolución; lo que una vez practicado, y resultando delimitada tal finca, de la que corresponderá a la parte demandada, deberán ambas partes firmar los documentos y escrituras necesarias, dándoles exacto cumplimiento; estando, pasando y respetando lo establecido en ellos y cancelando cualesquiera otros que contraríen lo allí declarado; todo ello sin especial pronunciamiento de las costas procesales abonando cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.".

QUINTO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª Diana y por la representación de D. Ángel Jesús, la Audiencia Provincial de Segovia, dictó sentencia en fecha veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: " Que estimando el recurso de la parte demandante y en parte el de la demandada, estimando la demanda y revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgador de Santa María La Real de Nieva, debemos declarar y declaramos, que la demandante Dª Diana, es legítima propietaria de la finca urbana descrita en el hecho primero de la demanda, cuyo pleno dominio le corresponde, condenando a la parte demandada, D. Ángel Jesús y a los demás herederos y causahabientes de D. Luis Pablo, y a Dª Montserrat, también demandada, a estar y pasar por la anterior declaración, y a que suscriban cuantos documentos sean necesarios, para que tal dominio pueda tener acceso al Registro de la Propiedad, rectificando en lo que sea preciso, en títulos e inscripciones, que realizadas por los demandados, pudieren afectar a la entrada en el Registro de la Propiedad de la finca de la actora cuyo dominio a su favor se declara, en los términos que se dicen en el fundamento de derecho cuarto, con imposición a los demandados de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las de esta alzada."

SEXTO

El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en representación de D. Ángel Jesús, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión. Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 3º del art. 1692 de la L.E.C. Por infracción del art. 701 de la L.E.C., infringido por el concepto de violación por inaplicación, al no haberse concedido a la parte demandada plazo para alegaciones sobre el resultado de la ampliación de la prueba pericial practicada, habiéndose concedido dicha oportunidad tan solo a la parte actora. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692, párrafo 3º de la L.E.C. Infracción del art. 359 de la L.E.C., al no haberse resuelto en la Sentencia varios puntos litigiosos objeto del debate. TERCERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciéndose indefensión. Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la L.E.C. Infracción del art. 685 de la L.E.C., violado por inaplicación, al no haberse declarado en rebeldía a los demandados citados por edictos y no personados. CUARTO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión. Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la L.E.C. Infracción de lo dispuesto en el art. 770 de la L.E.C. que ordena la publicación de la parte dispositiva de la sentencia dictada en segunda instancia. QUINTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. Infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución Española; art. 7, párrafos 1º y de la L.O.P.J. violados al no haber sido citados varios de los demandados con las mínimas garantías precisas para tener conocimiento de la existencia del procedimiento. SEXTO.- Por infracción de

doctrina legal. Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. Violación, por no aplicación de la jurisprudencia de relativa a la "exceptio plurum litis consortium", al no haber sido llamado al proceso el Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el párrafo último del art. 4º de la L.E.Criminal. SEPTIMO.-Por exceso en el ejercicio de la jurisdicción. Al amparo del ordinal 1º del art. 1692 de la L.E.C. Por violación de lo dispuesto en el art. 12.2 de la L.O.P.J., infringido por la Sala al declarar la existencia de error en el procedimiento de mayor cuantía nº 7 de 1970 del Juzgado de 1ª Instancia de Segovia. OCTAVO.- Por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. Violación de la doctrina de esta Sala sentada entre otras Sentencias en la de 18 de Mayo de 1987, sobre los efectos que la Sentencia firme ha de causar en un procedimiento posterior. NOVENO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para la resolución de las cuestiones objeto del debate. Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. Violación de lo dispuesto en el art. 1281, párrafo 1º del C.c. al interpretar erróneamente la Sala el contrato denominado de "permuta", realizando una interpretación contraria a los términos claros del contrato. DECIMO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. Violación de lo dispuesto en el art. 11.3 de la L.O.P.J. y 24.1 de la Constitución Española, al no resolverse en la Sentencia los pedimentos concretos contenidos en el escrito de instrucción sobre defectos procesales en la primera instancia. UNDECIMO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de DOCUMENTO. Infracción de lo dispuesto en los arts. 1216 y 1225 y concordantes del C.c. AL DAR LA SALA DE INSTANCIA VALOR Y CARACTER DE DOCUMENTOS A LO QUE NO SON SINO SIMPLES CROQUIS O DIBUJOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA PARA "ILUSTRAR SUS TESIS".

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 13 de Enero de 1995, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme preceptúa el art. 1710.2 de la L.E.C., para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Albito Martínez Diez en representación de Dª Diana, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando íntegramente la Sentencia de la Audiencia recurrida.

NOVENO

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 12 de Septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con respecto a un solar ubicado en la DIRECCION000, número NUM001, de Nava de la Asunción (Segovia), Dª Diana promovió contra D. Ángel Jesús, los demás herederos de D. Luis Pablo y la viuda de éste, Dª Montserrat, el juicio de menor cuantía del que dimana este recurso, en el que, ejercitando acción declarativa de dominio, postuló se dicte sentencia por la que (expuestos sintéticamente los pedimentos de su demanda) se declare que la actora es legítima propietaria del referido solar con los linderos y superficie que se expresan en la escritura pública de compraventa de fecha 2 de Octubre de 1985 (por la que compró el expresado solar a su madre Dª María Virtudes ) o, subsidiariamente, con los linderos y superficie que resulten de las pruebas que se practiquen, con las consecuencias registrales inherentes a la declaración de dominio que postula.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, por la que revocando parcialmente la de primera instancia, declaró que la demandante es legítima propietaria de la finca urbana (solar) descrita en el hecho primero de la demanda y condena a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a que "suscriban cuantos documentos sean necesarios para que tal dominio pueda tener acceso al Registro de la Propiedad, rectificando en lo que sea preciso, en títulos e inscripciones, que realizadas por los demandados, pudieran afectar a la entrada en el Registro de la Propiedad de la finca de la actora cuyo dominio se declara, en los términos que se dicen en el fundamento de derecho cuarto.".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandado D. Ángel Jesús ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de once motivos.

SEGUNDO

Como entre los expresados motivos hay dos (el primero y el tercero) en los que se denuncian sendos quebrantamientos de forma, procede el examen de los mismos en primer lugar, ya que si alguno de ellos hubiera de ser estimado, devendría improcedente el examen de los restantes, incluido el sexto, pues si bien en el mismo se denuncia que el proceso a que este recurso se refiere dimana de una cuestión prejudicial

planteada por el Ministerio Fiscal en actuaciones penales (Diligencias Previas número 240/88 del Juzgado de Instrucción número Uno de Segovia), no obstante lo cual el referido Ministerio Público no ha sido parte en este proceso, pese a ordenarlo así expresamente el artículo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el referido motivo sexto no puede ser tomado en consideración por esta Sala, al no aparecer documentalmente acreditado el planteamiento de la cuestión prejudicial que aduce el recurrente.

TERCERO

Para poder resolver el motivo primero han de consignarse los siguientes presupuestos previos: 1º En primera instancia, la representación procesal de la parte actora propuso, entre otras, la prueba pericial.-2º Mediante providencia de fecha 1 de Junio de 1990, el Juzgado admitió dicha prueba sin dar, previamente, cumplimiento a lo que preceptúa el artículo 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- 3º En su momento, fué practicada dicha prueba pericial, en la que el perito designado solamente emitió informe sobre los extremos indicados por la parte actora (que, como se ha dicho, había propuesto la referida prueba).- 4º Cuando ya había sido evacuado el trámite de resumen de pruebas ( artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la titular del Juzgado advirtió que en la prueba pericial de la parte actora (a la que antes nos hemos referido) no se había dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante lo cual, y después de oír a las dos partes, con fecha 10 de Diciembre de 1990, acordó lo siguiente: "Se decreta la nulidad del particular de la providencia de 1 de Junio relativo a la prueba pericial y acuerda dar traslado por 3 días a la parte demandada a efecto del art. 612 de la L.E.C., dejando subsistente y con plena validez el resto de las actuaciones".- 5º Dentro del plazo concedido, la representación procesal del demandado D. Ángel Jesús propuso los extremos sobre los que había de ser ampliada la prueba pericial de la parte actora.- 6º El mismo Perito emitió informe ampliatorio sobre los referidos extremos, mediante escrito de fecha 23 de Enero de 1991.-7º Ante la emisión del referido informe (sin intervención de las partes), el Juzgado, con fecha 28 de Enero de 1991, dictó providencia del siguiente tenor literal: "Por recibido el precedente escrito, dese traslado del mismo por tres días a la parte actora, para que a su vista alegue lo que a su derecho convenga".- 8º Evacuando el referido traslado, la parte actora presentó escrito de fecha 4 de Febrero de 1991, en el que hizo las alegaciones que tuvo por conveniente, con relación a dicha ampliación del informe pericial.- 9º El Juzgado no dió igual traslado a la parte demandada para que, con relación a la expresada ampliación del informe pericial, pudiera hacer las alegaciones que tuviera por conveniente, sino que, después de presentado por la parte actora el escrito correspondiente (al que nos hemos referido en el apartado anterior), dictó sentencia.- 10º Durante la tramitación del recurso de apelación, la representación procesal del demandado (allí apelante) D. Ángel Jesús

, mediante escrito de fecha 13 de Mayo de 1992, puso en conocimiento de la Audiencia de Segovia (aparte de otros) dicho supuesto quebrantamiento de forma, alegando que no había podido pedir la subsanación en primera instancia, por haber el Juzgado dictado sentencia después de haber la parte actora presentado su escrito (al que nos hemos referido en el anterior apartado 9º), por lo que pidió a la Audiencia que mandara reponer las actuaciones al momento en que se cometió dicha falta.- 11º Ante dicho escrito, y después de oír a la otra parte, la Audiencia Provincial de Segovia dictó providencia de fecha 16 de Junio de 1992, en la que acordó: "....NO HA LUGAR a decretar, por ahora, nulidad de actuaciones, continuando la tramitación del presente rollo de apelación, resolviéndose en su día en la sentencia definitiva sobre la totalidad de las cuestiones planteadas en el recurso".- 12º En su momento, la Audiencia Provincial de Segovia dictó sentencia (que es la aquí recurrida), en la que no se ocupó en absoluto de dicho supuesto quebrantamiento de forma, ni de ningún otro de los que le había denunciado la parte demandada (allí apelante).

CUARTO

El motivo primero aparece textualmente formulado así: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión. Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación, al no haberse concedido a la parte demandada plazo para alegaciones sobre el resultado de la ampliación de la prueba pericial practicada, habiéndose concedido dicha oportunidad tan solo a la parte actora". En el alegato integrador de su desarrollo, el recurrente viene a exponer más ampliamente la tesis impugnatoria, que ya está suficientemente explicitada en el encabezamiento que anteriormente ha sido transcrito.

Con base en los presupuestos previos que han sido expuestos en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, que aquí se dan por reproducidos, el expresado motivo ha de ser estimado, pues habiéndose practicado (en primera instancia), sin intervención de las partes, la ampliación del informe pericial y habiendo el Juzgado acordado dar traslado a la parte actora de dicha ampliación para que alegara lo que tuviera por conveniente, el mismo traslado y con la misma finalidad debió dar a la parte demandada, por lo que, al no haberlo hecho así, no sólo se le causó una evidente y recusable indefensión, sino que se le trató con una patente e injustificada desigualdad procesal, con relación al trato que, acerca de dicho extremo, se había dado a la parte actora, respecto de cuyo ostensible quebrantamiento de forma, la parte demandada no pudo pedir su subsanación en primera instancia, pues el Juzgado, sin proveer ya nada más, dictó sentencia después

de presentado por la actora el escrito haciendo las alegaciones que tuvo por conveniente acerca de dicha ampliación pericial, pero sí pidió la oportuna subsanación en segunda instancia, sin que la sentencia aquí recurrida, por razones que no se nos alcanzan, se ocupara en absoluto de ello, pese a haber la Sala "a quo" anunciado que así lo haría al dictar la referida sentencia.

QUINTO

Por el mismo cauce procesal que el anterior (inciso segundo del ordinal tercero) aparece formulado el motivo tercero, por el que invocando, como infringido, el artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurrente viene a denunciar otro quebrantamiento de forma, que hace consistir en que, no obstante no haberse personado en el proceso los otros codemandados (los tres hermanos del referido recurrente y la segunda esposa del padre de los mismos), el Juzgado no declaró la rebeldía de ellos y, por tanto, no se les hicieron las notificaciones en la forma que preceptuan los artículos 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este motivo no puede tener favorable acogida por las siguientes razones: 1ª El demandado personado y aquí recurrente, D. Ángel Jesús, no pidió la subsanación de dicho defecto procesal en primera instancia, a pesar de que pudo hacerlo durante toda la tramitación del proceso, por lo que no concurre el requisito que exige el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- 2ª El referido quebrantamiento de forma no ha causado indefensión alguna al recurrente, por lo que tampoco concurre el otro requisito que condiciona la viabilidad del medio impugnatorio aquí utilizado.

SEXTO

El acogimiento del motivo primero que, como ya se dijo, hace improcedente el examen de los restantes, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación de la sentencia recurrida, ha de comportar que esta Sala, conforme a lo preceptuado en el número 2º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mande reponer las actuaciones al momento en que se cometió la falta, que es aquel de la tramitación de primera instancia en que se dejó de dar traslado al demandado, aquí recurrente, D. Ángel Jesús del escrito de ampliación del informe pericial, de fecha 23 de Enero de 1991, obrante al folio 702 de las actuaciones, para que en el plazo de tres días pueda alegar lo que tenga por conveniente, a continuación de lo cual deberá el Juzgado dictar nueva sentencia; no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso y tampoco ha de acordarse la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarilla Carmona, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Audiencia Provincial de Segovia en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 20/90 del Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva) y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que deben reponerse las actuaciones de primera instancia al momento siguiente: ha de darse traslado al demandado D. Ángel Jesús del escrito de ampliación del informe pericial, obrante al folio 702 de los autos, para que, en el plazo de tres días, pueda hacer las alegaciones que tenga por conveniente, a continuación de lo cual el Juzgado deberá dictar la nueva sentencia que sea procedente con arreglo a Derecho; sin expresa imposición de las costas de este recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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