STS 763/1996, 30 de Septiembre de 1996

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1996:5173
Número de Recurso3731/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución763/1996
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veintiséis de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Bazar el Regalo, S.A. representada por la procuradora de los tribunales Doña Dionisia Vázquez Robles, en el que es recurrida la entidad Ficode, S.A. que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número veintiséis de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Ficode, S.A. contra la entidad Bazar el Regalo, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada al pago de la suma de dos millones trescientas ochenta y tres mil quinientas setenta y siete

(2.383.577) pesetas mas los intereses legales y costas por imperativo legal.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda, fijando la suma adeudada en dos millones ciento treinta y tres mil ochocientas treinta y siete (2.133.837) pesetas, formulando reconvención en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se condenara a la entidad actora a abonar la cantidad de cuatro millones setecientas noventa y cuatro mil quinientas noventa y cinco (4.794.595) pesetas.

Conferido traslado a la entidad actora de la demanda reconvencional formulada de contrario, ésta alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando la desestimación de la demanda reconvencional formulada.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por Ficodesa contra El Bazar el Regalo S.A. debo condenar y condeno al demandado a que tan pronto sea firme la presente resolución abone al actor la suma de dos millones ciento treinta y tres mil ochocientas treinta y siete pesetas mas intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que desestimando como desestimo la demanda reconvencional formulada por El Bazar el Regalo, S.A. contra Ficodesa debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos contra él formulados con imposición de costas al actor reconvencional".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación instado por el Procurador Sr. Lleó en nombre y representación de Bazar El Regalo S.A. debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez nº 26 de Barcelona con data 27 de febrero de 1992 imponiendo las costas de alzada al apelante".

TERCERO

La procuradora Doña Dionisia Vázquez Robles, en representación de Bazar El Regalo S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de Ley, por inaplicación de los artículos 4º-1; 5º-7 y 7º-2, todos de la Ley de 26 de Mayo de 1982, sobre Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas (Aranzadi nº 1.459 de 1982).

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de Ley por violación, por inaplicación del artículo 1.715 del Código civil.

Tercero

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de Ley por violación de los artículos 1.195, 1.196, párrafos 1º, y todos ellos del Código civil.

Cuarto

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de Ley por violación del artículo 1.214 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso ( artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) so capa de infracciones jurídicas, en concreto vulneración de los artículos 4º-1, 5º-7 y 7º-2, todos de la Ley de 26 de mayo sobre agrupaciones y uniones temporales de empresa, intenta demostrar que la distribución por Ficodesa (demandada reconvIniente y parte que formula este recurso) de sus productos a través de la asociación Magefesa, equivalía a una identidad empresarial que permitía la compensación y la reclamación de la diferencia, razones que no se corresponden con la resolución del verdadero problema planteado en la litis en lo que a este punto concierne que es el carácter fáctico y por ello necesitado de prueba. Como establece la sentencia de instancia no se ha probado la necesaria identidad de personas como presupuesto subjetivo de la compensación. En definitiva, no puede transmutarse en casación un problema de hecho por una cuestión jurídica. El motivo, pues, sucumbe. Lo mismo ocurre, con el motivo segundo, planteado bajo igual ordinal que en el que se argumenta haciendo caso omiso de la carencia de los elementos fácticos aludidos cuya probanza era exigible, por supuesta infracción del artículo 1.725 del Código civil. Da por hecho, en efecto, sin sujeción a las reglas casacionales que la Sala sentenciadora debió apreciar la existencia de un mandato en favor de la asociación empresarial, que, además, no tenía personalidad jurídica.

SEGUNDO

A igual resultado que los anteriores conduce el examen del motivo tercero ( artículo 1.692-4º, infracción de los artículos 1.195 y 1.196 párrafos 1º, y del Código civil), ya que no obstante, reconocer la parte que la sentencia recurrida, en su fundamento de Derecho primero, razona la carencia de los presupuestos subjetivos y objetivos para que pueda darse la compensación pedida en la demanda reconvencional, insiste en la explicación y comentario de cuales son estos requisitos sin reparar en la ausencia de los elementos fácticos precisos.

TERCERO

Finalmente el cuarto y último motivo ( artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción del artículo 1.214 del Código civil aduciendo una supuesta vulneración de las reglas de la carga de la prueba que, en modo alguno se produjo, puesto que incumbía a la demandada en cuanto reconviniente probar que Ficodesa y Magefesa eran la misma persona, a los efectos de la compensación solicitada. Por ende, el motivo decae.

CUARTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con condena en las costas del recurso y pérdida del depósito constituido ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Bazar El Regalo S.A. contra la sentencia de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 529/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veintiséis de Barcelona por la entidad Ficode S.A. contra la entidad recurrente, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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