STS 774/1996, 3 de Octubre de 1996

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:1996:5249
Número de Recurso3846/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución774/1996
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de dicha Capital, cuyo recurso fue interpuesto por "MISINI", representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Andrés García Arribas, en el que es parte recurrida "NAVIERA PENINSULAR, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Bilbao, fue visto el juicio de menor cuantía número 247/91, seguido a instancia "Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija MUSINI", contra Naviera Peninsular, S.A.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia condenando a Naviera Peninsular, S.A. al pago de la cantidad de 17.943.538.- diecisiete millones, novecientas cuarenta y tres mil quinientas treinta y ocho pesetas a mi mandante en concepto de indemnización debida como consecuencia de la responsabilidad civil por daños a la carga en que dicha compañía ha incurrido".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...en su día dictar sentencia desestimando la demanda con interposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Miguel Olaizola Segurola, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija (en anagrama MUSINI), contra la Compañía Mercantil Naviera Peninsular S.A., por falta de legitimación pasiva de la demandada a quien debo absolver y absuelvo de todas las pretensiones contra ella deducidas en la demanda. Con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Bilbao, cuya Sección Quinta dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Olaizola en nombre y representación de MUSINI (Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria), contra la sentencia de 10- 2-92, SE CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD. Con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por el procurador de los Tribunales D. Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de "Misini", se formalizó el recurso de casación, ante este Tribunal Supremo, que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al haberse infringido los arts. 1.156 y 1.203 a 1.213 del Código Civil y la jurisprudencia y doctrina que los interpretan".

Segundo

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al haberse infringido los arts. 1.162 y 1.163 del Código Civil y la jurisprudencia y doctrina que los interpretan, en relación con los preceptos citados en el motivo anterior".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador de los Tribunales D. Luis Suárez Migoyo, sustituido posteriormente por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...en su día dictar sentencia desestimando los motivos del citado Recurso y confirmando la sentencia recurrida con condena a costas a la entidad recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendiente para votación y fallo para el día dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación, lo residencia la parte recurrente en el art. 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, por haberse infringido, sigue diciendo la parte impugnante, los arts. 1.156 y 1.203 a 1.213 del Código Civil, así como la Jurisprudencia que los interpretan, y se desecha la infracción doctrinal también alegada, puesto que ello no es motivo casacional.

Dicho motivo que no debiera haber transpasado la frontera de la admisibilidad, dada la expresión de generalidad de los artículos supuestamente infringidos, debe ser totalmente desestimado.

La parte recurrente hace entrar en juego los artículos del Código Civil, que regulan el instituto de la novación como causa de extinción de las obligaciones, lo cual significa lisa y llanamente la introducción en la presente contienda de lo que doctrinalmente se viene denominando como "cuestión nueva", lo cual es inaceptable en el desarrollo del recurso extraordinario de casación en particular, y en cualquier proceso en general, ya que éllo supone un ataque frontal al principio constitucional de igualdad; por ello muy reiterada jurisprudencia (S.S. de 15 de octubre de 1.989, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1.993, entre otras) afirma que no es procedente el planteamiento de cuestiones nuevas en casación, ya que lo contrario originaria una flagrante indefensión de la parte contraria, a quien por este medio se privaría de su derecho de alegar y formular la prueba que estimare oportuna y pertinente con relación al mismo.

El núcleo de la presente litis es determinar la cuestión relativa a la legitimación pasiva de la parte recurrida la firma Naviera Peninsular S.A., y desde luego sobre la misma hay que afirmar paladinamente que dicha firma carece totalmente de la legitimación pasiva necesaria, para que pueda prosperar la pretensión de la parte inicialmente actora y apelante, y, en este momento procesal, recurrente. Pues del "factum" de la sentencia recurrida, inalterable a efectos casacionales, lo contrario, haría del recurso extraordinario de casación una simple tercera instancia y daría lugar al vicio procesal casacional denominado supuesto de la cuestión; se desprende del contrato de fletamento suscrito el 14 de noviembre de 1.990, entre la entidad recurrida como armadora y la firma Petroquisa, de la que trae causa como subrogada la entidad recurrente, como fletadora, excluye de absoluta responsabilidad a la entidad recurrida, puesto que, élla, solo se ocupó del transporte estrictamente marítimo, ya que en la póliza se estableció la cláusula "Fiost" -sin gasto adentro y afuera-, que la exime de toda responsabilidad, desde el instante mismo, en que se ha comprobado que la carga se deterioró en el muelle, en las operaciones de recepción, apilado y arrastre, cuyas operaciones, se contrataron con otra firma especializada que figura bajo la firma "José María Adra S.A." y que es distinta a la recurrida.

Para una mayor clarificación del tema y en apoyo del mantenimiento de la sentencia recurrida, hay que afirmar que la póliza de fletamento anteriormente mencionada, es un contrato suscrito en concordancia a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 755 del Código de Comercio, que permite que las partes contratantes (se entiende de pólizas de seguro marítimo) podrán estipular las excepciones que tengan por conveniente, mencionándolas en la póliza, sin cuyo requisito no surtirán efecto.

Derivado de lo anterior, y siguiendo el orden de prelación lógico de fuentes del contrato de seguro marítimo, las partes contratantes en vez de optar por las normas derivadas de las Condiciones Particulares de la Póliza de seguro marítimo, introducen como normativa subsidiaria la derivada de las Condiciones Generales, puesto que las cláusulas de la póliza en cuestión se han elaborado con el carácter general para todos los contratos que celebra la entidad aseguradora, estando impresas, sin que el asegurado participe, en su elaboración, aunque pueda introducir omisiones, que son las tachadas, como ocurre en el presente caso, y que desde luego, así, constituyen la norma que ha de determinar el contenido y efectos del contrato de seguro marítimo.

Pues bien, dentro de dichas Condiciones Generales, las partes contratantes han recurrido a una de las cláusulas del Instituto de Aseguradoras de Londres basadas en la Ley inglesa de seguro marítimo de 1.906, como es la "Fiost" (free in out and stowed), la que excluye la responsabilidad que se deriva de actos realizados fuera del transporte naval estricto, o sea desde la estiba a la descarga en el muelle de destino. Por lo que la entidad recurrida, debe quedar excluida de responder, pues su amparo asegurativo solo se efectuaba desde dicha estiba a descarga. Todo ello deviene en determinar, se vuelve a repetir, la falta de legitimación pasiva en la entidad recurrida, y por ende la falta de éxito de la pretensión de la parte recurrente.

SEGUNDO

El segundo y último motivo, también lo basa la parte impugnante en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que según dicha parte, en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 1.162 y 1.163 del Código Civil, y la jurisprudencia que los interpreta. Con respecto a la infracción de la doctrina se hace remisión a lo dicho en el primer motivo.

Este motivo debe seguir la misma suerte de desestimación, que ha padecido su predecesor.

Se dice lo anterior, porque en el presente caso la parte recurrente, vuelve a insistir en la misma teoría de la novación, que como cuestión nueva, ya se dijo, debe desecharse, y sobre éllo hay que remitirse a lo dicho con anterioridad.

Pero es que, incluso, se vuelve a intentar modificar el "factum" de la sentencia recurriday a incurrir en el vicio procesal del recurso de casación, denominado supuesto de la cuestión, al pretender determinar que las entidades "Naviera Peninsular S.A." y "Transportes José María Adra S.A." eran la misma persona jurídica, con una prueba que estima inexistente la sentencia recurrida, cuando en ella se afirma literalmente que "la actora ha tratado de demostrar que ambas empresas pertenecen a un mismo grupo, pero no lo ha probado". Tratar de desvirtuar lo anterior, sería llevar al recurso extraordinario de casación, al terreno de una tercera instancia, lo cual, por razones ya antedichas, es inadmisible y totalmente incorrecto.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito legalmente constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Musini" contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 30 de septiembre de 1.992, todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido al que se dará el curso legal. Expídase la certificación correspondiente a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.-P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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