STS 809/1996, 3 de Octubre de 1996

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:1996:5248
Número de Recurso3911/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución809/1996
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 14 de diciembre de 1991, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, recurso que fue interpuesto por don Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, siendo recurrida la entidad "BANCO SANTANDER, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos bajo el número 762/1988, promovidos a instancia de don Miguel, representado por el Procurador don Matias Trujillo Perdomo y asistido por el Letrado don Cristobal González González, contra la entidad "BANCO SANTANDER, S.A", representada por el Procurador don Esteban A. Pérez Alemán y asistido por el Letrado Carlos Suarez Fuentes.

Por la parte actora se formuló demanda, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "Se dicte sentencia en la que se declare que el "BANCO SANTANDER, S.A", adeuda a mi representado en concepto de honorarios profesionales la cantidad de tres millones sesenta y cuatro mil pesetas, condenándole al pago de dicha cantidad, intereses de demora y las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la entidad "BANCO SANTANDER,

S.A", la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado literalmente lo que sigue: "Se desestimen las pretensiones declaradas en la demanda con imposición al demandante de todas las costas causadas".

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en día y hora señalados, solicitándose el recibimiento del juicio a prueba. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

TERCERO

Por el Juzgado de Primera Instancia, número 4, de las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia, en fecha 9 de Mayo de 1990, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Fallo: Debo declarar y declaro, en primer lugar, haber lugar al recurso de reposición contra la resolución de fecha 28 de junio de 1989, reponiéndola en el sentido de que la confesión judicial debe ser practicada por el representante legal de la entidad demandada, que ha otorgado el oportuno poder al Procurador don Fernando Odriozola Díaz de la Espina. Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de don Miguel, debo declarar y declaro que el "BANCO SANTANDER, S.A.", adeuda al primero en concepto de honorarios profesionales la suma de tres

millones sesenta y cuatro mil pesetas (3.064.000 pesetas), condenándole al pago de esta cantidad, intereses correspondientes desde la interpelación judicial y al pago de las costas del pleito causadas".

CUARTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia, en fecha 14 de diciembre de 1991, cuyo fallo literalmente dice: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del "BANCO SANTANDER, S.A", contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad, de 9 de mayo de 1.990, que revocamos, desestimando la demanda formulada por la representación de don Miguel contra aquella entidad, a quien absolvemos de los pedimentos de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias".

QUINTO

Por el Procurador Sr. Trujillo Perdomo, en fecha 8 de enero de 1992, en representación de don Miguel

, se solicita aclaración de la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 1991, de lo que, por proveído de 14 de enero de 1992, se dio traslado a la parte contraria por tres días para que alegase lo que a su derecho conviniere, y a ello siguió la interposición de recurso de reposición contra esta providencia mediante escrito del procurador de don Miguel, con entrada en 29 de enero de 1992, a lo que se dio respuesta con el proveído de 6 de febrero de 1992, donde se acuerda "No tener por interpuesto el recurso de reposición indicado y si el de súplica contra la providencia dictada por la Sección Primera, mandándose el traslado de éste a la otra parte por término de tres días para alegaciones".

Posteriormente, por escrito, con entrada en 9 de julio de 1992, la representación de don Miguel, ha suplicado que, al estar pendiente de resolución la aclaración de la sentencia interesada en 8 de enero de 1992, y habiéndose producido en este intervalo procedimental la entrada en vigor de la Ley 10/92, de 30 de abril, los efectos procesales de la decisión que recaiga se retrotraigan al día siguiente de la notificación de la sentencia, y que en la resolución entonces pendiente, o en la diligencia de notificación, se hiciese constar que contra la misma cabía la interposición de recurso de casación en los términos y condiciones regulados por el ordenamiento vigente cuando se dictó la sentencia, a lo que ha seguido, en 17 de julio de 1992, auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se aclara la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1991, dictada en el presente Rollo, en el sentido de hacer constar en los Antecedentes de Hecho de la misma que en esta segunda instancia se ha practicado la prueba propuesta por la parte apelante, consistente en confesión judicial y documental. Se desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 14 de enero de 1992".

SEXTO

El Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de don Miguel, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 359 y 363 de dicho texto legal".

Segundo

" Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos

1.281 (párrafo 1º) y 1.283 del Código Civil".

Tercero

"Al amparo dell nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos

1.254, 1.258 y 1.261-1º del Código Civil".

Cuarto

" Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.282 en relación con los artículos 1.156 y 1.203.1º y 1.204 del Código Civil".

Quinto

"Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.248 del Código Civil en relación con el párrafo 1º del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Sexto

"Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios por inaplicación de las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1991; 14 de febrero de 1984; y 25 de abril de 1984 y por aplicación indebida de la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 1988".

SEPTIMO

Admitido el recurso, el Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido para dictamen sobre admisión, dice:" Que la cuantía litigiosa no excede de los seis millones de pesetas que como límite mínimo refiere el artículo 1.687-1º c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción vigente en la fecha de la interposición (Ley 10/1992), por tanto procede la inadmisión del recurso".

El Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, en representación de "BANCO SANTANDER, S.A", se manifiesta en igual sentido que el Ministerio Fiscal.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre del presente año, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en fecha de 14 de diciembre de 1991, en el rollo de apelación número 67/1991, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 762/1988, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, cuya resolución fue notificada a los Procuradores de las partes en 17 de diciembre de 1.991; después, en 8 de enero de 1992, el representante procesal de don Miguel solicitó aclaración de la sentencia recaída, de lo que, por proveido de 14 de enero de 1.992, se dio traslado a la parte contraria por tres días para que alegase lo que a su derecho conviniere, y a ello siguió la interposición de recurso de reposición contra esta providencia mediante escrito del procurador de don Miguel, con entrada en 29 de enero de 1.992, a lo que se dio respuesta con el proveido de 6 de febrero de 1.992, donde se acuerda no tener por interpuesto el recurso de reposición indicado y si el de súplica contra la providencia dictada por la Sección Primera, mandandose el traslado de éste a la otra parte por término de tres días para alegaciones; posteriormente, por escrito con entrada en 9 de julio de 1992, el apoderado forense de don Miguel ha suplicado que, al estar pendiente de resolución la aclaración de la sentencia interesada en 8 de enero de 1.992, y habiéndose producido en este intervalo procedimental la entrada en vigor de la Ley 10/1992, los efectos procesales de la decisión que recaiga se retrotraigan al día siguiente de la notificación de la sentencia, y que en la resolución entonces pendiente, o en la diligencia de notificación, se hiciese constar que contra la misma cabía la interposición de recurso de casación en los términos y condiciones regulados por el ordenamiento vigente cuando se dictó la sentencia, a lo que ha seguido, en 17 de julio de 1.992, auto en el que exclusivamente se aclara la sentencia y se desestima el recurso de súplica; mas tarde, por escrito con entrada en 31 de julio de 1.992, el procurador de don Miguel suplicó a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que tuviera por preparado el recurso de casación contra la sentencia dictada en 14 de diciembre de 1.991 y, previa comunicación a la otra parte por cinco días para que manifestare lo que a su derecho conviniese, se dispuso tener por preparado dicho recurso por providencia de 23 de noviembre de 1.992; seguidamente, en escrito que lleva fecha de 25 de marzo de 1.993, con detalle de entrada en el Registro General de la Secretaría de Gobierno del Tribunal Supremo en treinta de idénticos mes y año, se interpuso el recurso de casación de que se trata, que se admitió por auto de 21 de abril de 1.994.

SEGUNDO

Al oponerse el Ministerio Fiscal, en el dictámen de 30 de septiembre de 1.993, a la admisión de este recurso de casación, por razón de que la cuantía litigiosa no supera los límites establecidos en el número uno del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede que la Sala examine y resuelva previamente esta cuestión, toda vez que si concurriera el supuesto de inadmisión manifestado, el mismo derivaría en causa de desestimación.

Al respecto, corresponde consignar que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria tuvo por preparado el recurso en fecha de 23 de noviembre de 1.992, y esta Sala lo admitió el 21 de abril de 1.994, sin perjuicio de considerar, para un momento posterior, el dictámen evacuado por el Ministerio Fiscal y, reflejada así la problemática, es evidente que tanto la resolución de preparación, como la de admisión, se produjeron después de la entrada en vigor de la Ley 10/1992, de 3O de abril, por lo que la formalización del presente recurso, con escrito que tuvo entrada en el Registro General de la Secretaría de Gobierno en 30 de marzo de 1.993, y la subsiguiente decisión sobre la admisión o inadmisión del mismo, habían de regirse por las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la citada Ley, según dispone la Disposición Transitoria Segunda de la misma; y, habida cuenta de que la cuantía litigiosa del objeto del proceso no alcanza la cifra pecuniaria de seis millones de pesetas, resulta evidente que concurre la causa de inadmisión señalada en el artículo 1687.1º.c) de la Ley Procesal Civil, que se transforma, en este instante procesal, en motivo de desestimación.

TERCERO

La desestimación del presente recurso lleva aparejada la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Miguel contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en fecha de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y uno, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESUS MARINA MARTINEZ PARDO; ROMAN GARCIA VARELA; LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia

por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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