ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:4367A
Número de Recurso128/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de D. Romualdo , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 1 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional , dictado en el procedimiento ordinario núm. 366/2015.

SEGUNDO .- El escrito de preparación que presenta la parte recurrente, bajo la rúbrica "concurrencia de interés casacional objetivo del artículo 89.2.f) LJCA ", se limita a afirmar literalmente lo que sigue:

"Se da a nuestro criterio, interés casacional objetivo, que para más fundamento casacional la sentencia recoge en su antecedente de hecho segundo sobre la fundamentación de la demanda del recurrente, versado en la vulneración por la Administración sobre un derecho del recurrente durante el procedimiento administrativo y la tramitación de la solicitud, generando ya desde su iniciación una violación del derecho del demandante a recibir orientación sobre las actuaciones o solicitudes que se proponga realizar. Infracción por error que califica de involuntaria la defensa de la Administración en su contestación, por parte del funcionario en la orientación del modelo de tramitación a utilizar para solicitar la homologación del título. Tal infracción ha de tener una respuesta en interés de los derechos de los ciudadanos, pues fue ese error lo que llevó al demandante a sufrir la situación de este proceso contencioso. La Administración reconoce que de forma inconsciente se desvirtuó con el modelo erróneo el objeto de las aspiraciones e intereses legítimos del demandante en su escrito de respuesta al recurso potestativo de reposición, ya que ejecutó una solicitud fuera de los intereses y pretensiones originales de homologar su título universitario a otro título universitario español.

Es bueno señalar que la Administración en su escrito de respuesta al recurso potestativo de reposición y como no podía ser de otra manera nunca niega la capacidad formativa de la titulación e incluso aventura a emitir el supuesto de que de 'NO' haber existido el error se hubiera podido homologar de acorde a las aspiraciones e intereses legítimos del demandante".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación debido al incumplimiento del requisito previsto en el artículo 89.2.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), toda vez que en el escrito de preparación la parte recurrente "se limita a afirmar, en esencia, que la Administración cometió un error en la información que le suministró y que el mismo fue desencadenante de la desestimación de su pretensión. En definitiva, no razona la existencia de un supuesto concreto de interés casacional objetivo que justifique la admisión del recurso pues una cosa es que su apreciación corresponda en definitiva al Tribunal Supremo y otra que la parte recurrente incumpla la carga que la ley le impone de justificar por qué, a su juicio, el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y la conveniencia, por ello, de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre el recurso".

Por su parte, la representación procesal de la recurrente manifiesta en su escrito de queja que "no se entiende cómo puede negarse un recurso de casación, por mor de un rigor procesal, en detrimento de la justicia o del fondo del asunto" . Trae a colación el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señalando que el recurso debe fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Señala que existe interés casacional porque las normas sustantivas están reguladas en cuerpos legales sustantivos, que a su vez inciden sobre la relación jurídico-material. El interés casacional -añade- existe cuando se ejecuta un procedimiento donde desde el inicio se produce la infracción de una norma sustantiva.

SEGUNDO .- El apartado 2 del artículo 89 de la LJCA , en la redacción dada por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio), establece los requisitos que debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, que son los siguientes: «a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo» .

Por su parte, el apartado 4 del artículo 89 de la LJCA establece: «Si, aun presentado en plazo, no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil› ›.

TERCERO .- Pues bien, en el presente caso no se ha discutido por la parte recurrente que el escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2.f) de la LJCA , tal y como, con todo acierto, apreció la Sala de instancia. Y ello, por cuanto que no fundamenta que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sin que puedan tenerse por tales las infracciones materiales que se reprochan a la sentencia impugnada.

En efecto, deben diferenciarse netamente la articulación de las infracciones sustantivas y procesales que se imputan a la resolución recurrida, por una parte, y la justificación de los supuestos en los que concurre interés casacional, cuya fundamentación jurídica, con singular referencia al caso, debe hacerse constar en el escrito de preparación, no siendo este el caso de autos.

CUARTO .- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Romualdo contra el auto de 1 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional , dictado en el procedimiento ordinario núm. 366/2015, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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