ATS 660/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:4371A
Número de Recurso10801/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución660/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid, se dictó auto de fecha 29 de julio de 2016 en la causa Ejecutoria nº 733/2015, en el que se acordó la refundición de las ejecutorias 1166/11, 1685/13, 1207/2013 y 733/2015 fijando como pena máxima de cumplimiento tres años de prisión. Asimismo, se acuerda no haber lugar a la acumulación del resto de las penas impuestas a Genaro .

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Guerrero Santón, actuando en representación de Genaro , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente sostiene que no se ha efectuado correctamente la refundición de la penas. Entiende que a las ejecutorias que han sido objeto de acumulación debe acumularse la Ejecutoria 56/11.

  1. Del contenido del recurso se infiere que el recurrente cuestiona la aplicación que el Juzgado ha efectuado del artículo 76 del Código Penal .

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 C.P ., el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Este criterio se acogió en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala del día 3-2-2016.

  3. Las sentencias susceptibles de acumulación son las siguientes:

    CAUSA ÓRGANO SENTENCIADOR FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA

    1. Ej. 56/11 Jdo. Instrucción número 14 de Madrid 7-01-11 05-01-11 0-8-0

    2. Ej. 1166/11 Jdo. Penal nº 15 de Madrid 10-03-11 28-02-11 0-6-0.

    3. Ej. 1685/13 Jdo. Penal nº 8 de Madrid 26-05-11 23-02-11 1-0-0

    4. Ej. 2667/12 Jdo. Penal nº 18 de Madrid 26-11-12 29-11-11 1-0-0

    5. Ej. 1207/13 Jdo. Penal nº 14 de Madrid 15-04-13 28-12-10 1-0-0

    6. Ej.1319/14 Jdo. Penal nº 16 de Madrid 05-05-14 28-01-12 1-0-0

    7. Ej. 733/15 Jdo. Penal nº 26 de Madrid 24-03-15 10-02-11 1-0-0

    Aplicando el criterio expuesto en el apartado anterior a la acumulación practicada en la resolución recurrida y, por tanto, valorando en los bloques sucesivos -formados a partir de la sentencia más antigua de las restantes- las ejecutorias no acumulables en los anteriores (que según dicho criterio, no han de ser descartadas y pueden ser objeto de posteriores operaciones de acumulación), el resultado habría sido el siguiente:

    1. La sentencia de fecha más antigua es la de 7 de enero de 2011 , a la que podría acumularse la ejecutoria señalada con el ordinal número 5; si bien en aplicación del artículo 76.2 del Código Penal no procede la misma por ser perjudicial para el recurrente.

    2. A continuación, la sentencia de fecha más antigua es la ejecutoria con número ordinal 2, a la que pueden acumularse las ejecutorias con los ordinales 3, 5 y 7; fijándose el plazo de cumplimiento en tres años, el triple de la pena más grave.

    3. A la ejecutoria con número 4 serían acumulable la ejecutoria con número ordinal 6, por no estar sentenciados los hechos a la fecha de dictarse la sentencia de referencia. No obstante, no procede la acumulación por ser perjudicial para el recurrente. El triple de la pena mayor es superior a la suma de las penas impuestas.

    En definitiva la decisión recurrida, procediendo a acumular las ejecutorias con números ordinales 2, 3, 5 y 7 se encuentra suficientemente motivada y es ajustada a la doctrina de esta Sala. No es posible acumular la ejecutoria con ordinal 1 a este bloque por haber recaído sentencia en la misma el 7 de enero de 2011 , antes de que se cometieran los hechos de la ejecutoria con número ordinal 2, que es la sentencia que sirve de referencia.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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