ATS 658/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:4365A
Número de Recurso10791/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución658/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección nº 8), se ha dictado sentencia de 14 de octubre de 2016, en el Rollo de Sala 11/2017 , derivados del Procedimiento Sumario 3/2007, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Gijón, por la que se condena a Bruno , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena de 6 años de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas ocasionadas en la presente causa.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a María Virtudes en la cantidad total de 62.470 euros.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Bruno , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Loreto García Maturana, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 149 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Argumenta que el Tribunal de instancia no ha contado con pruebas suficientes para condenarlo. Cuestiona la valoración probatoria que realiza el Tribunal de instancia de las pruebas practicadas.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que sobre las 2:00 horas del día 20 de diciembre de 2005 el procesado Bruno , encontrándose en el "Club Sagitario" sito en la Calle Simón González de Gijón, tras una discusión con una chica que allí trabajaba, llamada María Virtudes , la golpeó con un vaso de cristal en la cara, causándole heridas en el rostro y en el ojo derecho.

Mientras una compañera de trabajo llevaba a María Virtudes al Hospital, desde donde llamaron a la Policía, el procesado se ausentó del club rápidamente, dejando en el mismo su cazadora, yendo al "Hostal Londres" donde se hospedaba.

Personados dos policías nacionales en el club, los que allí se encontraban les dijeron que el agresor de la mujer trasladada al hospital se había ido y podía encontrarse en el "Hostal Londres", a donde acudieron, encontrando al procesado con una herida en la frente y manchas de sangre en los pantalones, procediendo a detenerlo.

Como consecuencia de la agresión, María Virtudes sufrió herida cutánea en región temporal derecha y ambos párpados (superior e inferior) derechos con afectación ojo derecho (rotura del globo ocular derecho con afectación de esclera hasta el recto externo y córnea, casi completa, y desprendimiento de retina del ojo derecho), precisando para su sanidad tratamiento médico consistente en sutura de las heridas faciales, cerclaje, vitrectomía, lensectomía, endolaser e intercambio fluidogas, tardando en sanar 39 días de los cuales 1 estuvo hospitalizada y el resto incapacitada para desempeñar sus ocupaciones.

Le quedó como secuela pérdida de visión del ojo derecho, cicatriz line hipocrómica en párpado superior derecho de un centímetro de longitud y cicatriz de las mismas características en el párpado inferior derecho y asimetría entre ambos ojos.

El procesado también sufrió lesiones en el enfrentamiento, consistentes en heridas incisas en región frontal y mano derecha y erosiones en nariz, precisando sutura de la herida frontal, curando en 8 días, con 2 de incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela cicatriz de 1 cm. en región frontal izquierda.

El Tribunal de instancia fundamentó la sentencia condenatoria dictada en la valoración que le merecieron la totalidad de las pruebas practicadas. En primer lugar, toma en consideración la declaración de María Virtudes , obrante a los folios 35 y 36 de la causa, que se leyó en el juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal y al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la imposibilidad de localizar a la misma y citarla para el juicio oral.

El Tribunal de instancia anuda las explicaciones que, en sede de instrucción, aportó la lesionada con los informes médicos obrantes a los folios 13-14, 50-51, 72, 85 y 125-126 de la causa, así como el informe pericial médico-forense practicado en el juicio oral, demostrativos de la compatibilidad de las lesiones y secuelas padecidas por María Virtudes con un golpe recibido con un vaso de cristal que al romperse provoca las heridas en el rostro y en el ojo derecho descritas.

La Sala de instancia también valora el testimonio de los dos policías nacionales que acudieron al lugar de los hechos, relatando que encontraron al acusado con una herida en la frente y manchas de sangre en los pantalones.

El acusado, por su parte, reconoció estar el día y hora indicados en el lugar de los hechos, haber tenido una discusión o enfrentamiento con María Virtudes . Las lesiones sufridas por el acusado, que se corresponden con las diagnosticadas en los informes médicos y en la pericial médico-forense del juicio oral, así como con las constatadas por los agentes actuantes que lo detuvieron, no han podido atribuirse a actuación alguna de María Virtudes . El Tribunal de instancia constata la falta de pruebas respecto de este particular.

De todo lo reseñado, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia.

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

La Sala de instancia analiza la versión ofrecida por María Virtudes , la corrobora con otros medios probatorios, como la declaración de los agentes de policía, así como los informes médicos incorporados a autos. La Sala, además, toma en consideración la valoración que le merece la declaración del acusado, por lo que hace un estudio completo, de forma racional y lógica, tanto de las pruebas de cargo como las de descargo, lo que le permite legitimar la decisión condenatoria tomada respecto del acusado.

Así las cosas, el otorgamiento de credibilidad realizado por parte del Tribunal de instancia se ajusta a los cánones jurisprudenciales indicados.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 149 del Código Penal .

  1. Cuestiona la aplicación del artículo 149 del Código Penal ya que sólo resulta aplicable en la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, lo que no ocurre en el presente caso.

  2. La jurisprudencia de esa Sala ha declarado reiteradamente, en relación a los ojos, que privación de un ojo equivale a perdida de la visión del mismo, equiparándose a dicha secuela los supuestos de notable disminución de su potencia visual, habiendo declarado -por todas STS. 217/2006 de 20.2 - que la pérdida del ojo es equiparable a quedar impedido de él, con lo que se identifican la perdida anatómica y funcional que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial. Es claro, en consecuencia que una pérdida de un 80% de la capacidad funcional de un ojo implica un menoscabo muy sustancial que avala la aplicación del art. 149 CP ( STS 1728/2001 de 3.10 ) ó un 84%, en STS 715/2007 de 19.9 .

  3. De conformidad con la doctrina que antecede, han de rechazarse las alegaciones del recurrente, pues el respeto a los hechos probados conforme el cauce casacional usado permite considerar correcta la subsunción normativa realizada por parte del Tribunal de instancia. La pérdida de visión del ojo derecho provocada a la lesionada tiene su debido encaje en el tipo de lesiones del artículo 149 del Código Penal , tal y como se desprende de constante jurisprudencia a tal efecto elaborada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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