ATS, 9 de Mayo de 2017

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2017:4401A
Número de Recurso55/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por resolución de fecha 22 de enero de 2016, dictada en el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000 , el Director General de la Guardia Civil impuso al guardia civil don Jose Enrique -y a otros seis miembros más del Instituto Armado-, con su expresa conformidad, la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio o que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica".

SEGUNDO

Contra la antedicha resolución del Director General de la Guardia Civil se interpuso recurso de alzada por los sancionados ante el Ministro de Defensa, quien, por resolución de 22 de junio de 2016, acordó inadmitir, en todas sus partes y pretensiones, los recursos de alzada disciplinarios interpuestos, ello en razón, en síntesis, de "interponerse contra una resolución adoptada de conformidad y plantearse cuestiones nuevas no resueltas por el Director General de la Guardia Civil".

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2017, que tuvo entrada en dicha fecha en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central, el Letrado don José Guerrero Guerrero, interpone, en nombre y representación de los guardias civiles don Jose Enrique y don Cecilio , Recurso contencioso- disciplinario militar ordinario contra las Órdenes 160/17009/16 y 160/17006/16, ambas de 23 de noviembre, de la Ministra de Defensa -publicadas en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa núm. 223, de 20 de noviembre, y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil núm. 51, de 13 de diciembre-, por las que se modifican las Órdenes 160/03143/16 y 160/03144/16, ambas de 29 de febrero, del Ministro de Defensa, que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 91, apartados 1.b y 2, de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , establecían el pase a la situación de suspensión de empleo de sus representados desde el 28 de enero de 2016, por las que se ejecutaba la resolución imponiendo aquella sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo, impuesta por falta muy grave a resultas del Expediente Disciplinario núm. NUM000 , interesando la suspensión de las citadas Órdenes 160/17009/16 y 160/17006/16, ambas de 23 de noviembre, hasta la resolución del recurso que se interpone.

CUARTO

Las aludidas Órdenes 160/17009/16 y 160/17006/16, ambas de 23 de noviembre, de la Ministra de Defensa se dictan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 91, apartados 1.a y 2, de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , por lo que el pase a la situación de suspensión de empleo se acuerda en ellas no por remisión a lo dispuesto en el apartado 1 b) del artículo 91 de la aludida Ley 29/2014 , que establece el pase "a la situación de suspensión de empleo" por causa de la "imposición de sanción disciplinaria de suspensión de empleo" -como se hacía en las Órdenes anteriores 160/03143/16 y 160/03144/16, ambas de 29 de febrero, del Ministro de Defensa-, sino en aplicación de lo previsto en el apartado 1 a) del repetido precepto legal, en el que se prevé el pase "a la situación de suspensión de empleo" por causa de "condena, en sentencia firme, a la pena de prisión del Código Penal Militar o del Código Penal, mientras se encuentren privados de libertad y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre; o a las penas principal o accesoria de suspensión de empleo o cargo público".

QUINTO

Por la representación procesal de los guardias civiles don Jose Enrique y don Cecilio se interpuso, mediante el antealudido escrito de 11 de enero de 2017, recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central contra las tan nombradas Órdenes 160/17009/16 y 160/17006/16, ambas de 23 de noviembre, de la Ministra de Defensa, por entender que las mismas modifican la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta, con vulneración de lo previsto en el artículo 9.3 de la Constitución , en lo relativo a la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables.

SEXTO

Con fecha de 6 de marzo de 2017 la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central acuerda, de conformidad con lo informado tanto por el Ministerio Fiscal como por el Abogado del Estado -no así por la representación procesal de los recurrentes, que considera competente para resolver el recurso al propio Tribunal Militar Central-, y de acuerdo con el punto 7 del artículo 34 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , elevar a esa Sala Quinta exposición razonada sobre su posible competencia, en relación al guardia civil don Jose Enrique .

SÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de 23 de marzo de 2017, se acuerda incoar actuaciones al solo efecto de la fijación de la competencia de esta Sala, que fueron registradas con el núm. 206/55/2017, dándose traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado para que informara en el plazo de 10 días.

OCTAVO

Mediante escrito de fecha 4 de abril de 2017, el Ministerio Fiscal evacua el informe interesado, en el sentido de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34.7 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , no procede aceptar la competencia para conocer del recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por el guardia civil don Jose Enrique , el cual deberá seguirse ante la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central por sus trámites legales.

NOVENO

Por Providencia de fecha 18 de abril de 2017, se señala el día 9 de mayo siguiente, a las 12:00 horas, para deliberación sobre la cuestión de competencia planteada, lo que se llevó a efecto en dichas fecha y hora por la Sala, con el resultado decisorio que, a continuación, se expresa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Partiendo de que el recurso se interpone, como resulta del escrito del Letrado don José Guerrero López en nombre de los guardias civiles don Jose Enrique y don Cecilio -y no solo del primero-, lo que, con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, hemos de dilucidar es cual resulta ser el acto objeto de la impugnación contencioso-disciplinaria en el caso que nos ocupa.

Pues bien, en el presente supuesto el objeto de la "litis" no es la sanción disciplinaria impuesta, cuya impugnación, según propia manifestación del representante procesal del recurrente, se examina en el Recurso Contencioso-disciplinario ordinario núm. 132/16 de registro del Tribunal Militar Central, sino el contenido de la Orden 160/17009/16, de 23 de noviembre, de la Ministra de Defensa.

Dicha Orden se adopta en virtud de Auto dictado por la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 12 de septiembre de 2016 en relación con la Sentencia núm. 222/2015, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 16 de abril de 2015 , y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 91, apartados 1.a y 2, de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil -modificando la Orden del Ministro de Defensa 160/03143/16, de 29 de febrero, que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 91, apartados 1.b y 2, de la citada Ley 29/2014, establecía el pase a la situación de suspensión de empleo del guardia civil don Jose Enrique desde el 28 de enero de 2016, en ejecución de la resolución por la que se le impuso aquella sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo, por falta muy grave, a resultas del Expediente Disciplinario núm. NUM000 -.

En la meritada Orden 160/17009/16, de 23 de noviembre, de la Ministra de Defensa, se acuerda que el recurrente, guardia civil Jose Enrique , pase, de conformidad con la liquidación de condena contenida en el Auto de 12 de septiembre de 2016 de la Audiencia Provincial de Málaga , a la situación de suspensión de empleo el 28 de enero de 2016.

Es esta fecha, el 28 de enero de 2016, la misma que la Orden 160/03143/16, de 29 de febrero, del Ministro de Defensa, fijaba para el inicio del cumplimiento de la sanción de suspensión de empleo impuesta al ahora recurrente por el Director General de la Guardia Civil en su resolución de 22 de enero de 2016.

En definitiva, y de acuerdo con lo que afirma el Auto de esta Sala de 22 de febrero de 2001 , a cuyo tenor "como la resolución del Ministro de Defensa que se impugna en el recurso contencioso administrativo interpuesto ante la citada Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha dictado en ejecución del Acuerdo de la misma autoridad por el que se resolvía un Expediente Gubernativo en la vía disciplinaria militar, imponiendo al encartado la sanción de separación del servicio, y no constituye sino su propia ejecución conforme a lo establecido, en relación con la separación del servicio, en el art. 17 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , participando pues de la misma naturaleza de materia disciplinaria que tiene la resolución sancionadora, está, por ello, sujeto al exclusivo control de los órganos de la jurisdicción militar que son los competentes para declarar si esa ejecución se encuentra ajustada a derecho, como se deduce de la jurisprudencia de la Sala de Conflictos de Competencia (Autos, entre otros, de 16 de Noviembre de 1992, 24 de Junio de 1993 y 27 de Diciembre de 1993) que atribuyen la competencia a las Salas de lo Contencioso Administrativo solo cuando los actos recurribles no respondan a la aplicación de la Ley Disciplinaria Militar en materia sancionadora", trasciende a la presente impugnación una cuestión relativa a la ejecución de una sanción disciplinaria militar, cuestión que, por ello, participa de la misma naturaleza de materia disciplinaria que tiene la resolución sancionadora cuya ejecución es objeto de debate, siendo la declaración de si esa ejecución se encuentra o no ajustada a derecho -que es la cuestión que viene a plantearse por la representación procesal del guardia civil Jose Enrique - competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción militar.

SEGUNDO

Según ha quedado expresado, la resolución del Ministro de Defensa de 22 de junio de 2016 acordó inadmitir, en todas sus partes y pretensiones, los recursos de alzada disciplinarios interpuestos, entre otros, por el guardia civil Jose Enrique contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 22 de enero anterior, dictada en el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000 , por la que se impuso a aquel -y seis guardias civiles más-, con su expresa conformidad, la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio o que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica", ello, en síntesis, por interponerse tales recursos "contra una resolución adoptada de conformidad y plantearse cuestiones nuevas no resueltas por el Director General de la Guardia Civil".

Como atinadamente señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado informe, al establecer la distribución competencial para el conocimiento de los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar, la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, se fija no tanto en la autoridad que dicte la resolución impugnada como en la autoridad que imponga o reforme la sanción definitivamente impuesta.

A este respecto, el artículo 23.5 de la aludida Ley Orgánica 4/1987 , en la redacción que le confiere la Disposición final 1.4 y 5 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre , del Código Penal Militar, establece que "la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo conocerá: ... 5. De los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar que procedan contra las sanciones impuestas o reformadas por el Ministro de Defensa, o impuestas, confirmadas o reformadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central"; y, por su parte, el artículo 34.7 de la misma Ley Orgánica, al establecer la competencia del Tribunal Militar Central, preceptúa que "la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central conocerá: ... 7. De los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar que procedan contra las sanciones impuestas o reformadas por el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, Jefes de Estado Mayor de cada Ejército, Subsecretario de Defensa, Director General de la Guardia Civil y Oficiales Generales".

TERCERO

Como hemos visto, en el supuesto aquí examinado la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , fue impuesta al hoy recurrente por resolución del Director General de la Guardia Civil, limitándose el Ministro de Defensa a inadmitir el recurso de alzada interpuesto contra dicha resolución, quedando pues la resolución sancionadora del Director General del Instituto Armado confirmada en todos sus extremos.

En consecuencia, y a tenor de lo que estipulan los artículos 23.5 y 34.7 de la tan nombrada Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , el control jurisdiccional de la potestad sancionadora de la Administración militar debe quedar residenciado, en el caso que se somete a nuestro escrutinio, en la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central.

En el presente supuesto, la competencia para el conocimiento de la impugnación formalizada contra el aludido acto de ejecución de una sanción disciplinaria militar corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.7 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, a la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central -que, por lo demás, ya se encuentra conociendo del recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto contra la sanción impuesta por la tantas veces citada resolución del Director General de la Guardia Civil de 22 de enero de 2016-, y no, desde luego, a esta Sala, cuya competencia viene determinada, como se ha visto, por el artículo 23.5 de la meritada Ley Orgánica 4/1987 , y circunscrita a "los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar que procedan contra las sanciones impuestas o reformadas por el Ministro de Defensa", lo que no ha sido el caso.

Y a esta misma conclusión, es decir, la atribución, en el supuesto que nos ocupa, de la competencia para conocer a la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, se llegaría por la vía del artículo 449 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar , a tenor de cuyos dos primeros párrafos "los órganos judiciales que sean competentes para conocer de [su] un recurso contencioso-disciplinario militar, lo serán también para todas sus incidencias y para fiscalizar la ejecución de la sentencia que dicten. La competencia de tales órganos será improrrogable y se apreciará por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes ...", precepto aplicable al régimen disciplinario de la Guardia Civil en virtud de la remisión que a "la legislación procesal militar" se lleva a cabo, en los dos apartados que lo integran, por el artículo 78 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

En conclusión, esta Sala, que no resulta ser competente para conocer y resolver el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto contra la Orden 160/17009/16, de 23 de noviembre, de la Ministra de Defensa, ha de fijar la competencia de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central para conocer y resolver dicho recurso contencioso- disciplinario militar ordinario por cuanto aquella Orden no es sino ejecución de la sanción de un año de suspensión de empleo impuesta al guardia civil don Jose Enrique por el Director General del Instituto Armado en su resolución de 22 de enero de 2016, dictada en el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000 , sin que dicha sanción fuera impuesta ni reformada por el Ministro de Defensa.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En su consecuencia,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar la falta de competencia de esta Sala, y, al mismo tiempo, fijar la competencia de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central para conocer y resolver la impugnación de la Orden 160/17009/16, de 23 de noviembre, de la Ministra de Defensa, interpuesta ante el meritado órgano jurisdiccional militar por la representación procesal del guardia civil don Jose Enrique .

  2. - Devolver a dicho Tribunal las actuaciones que en su día remitió a esta Sala, acompañadas de testimonio del presente Auto, interesando acuse de recibo.

  3. - Declarar de oficio las costas causadas en este incidente.

Así, por este nuestro Auto, que se notificará a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Angel Calderon Cerezo

Fernando Pignatelli Meca Clara Martinez de Careaga y Garcia

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