STS 771/2017, 8 de Mayo de 2017

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2017:1850
Número de Recurso4553/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución771/2017
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2/4553/2016, promovido por D. Nicolas , representado por el procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, contra los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial que después se dirán, en el que dicho Consejo como Administración demandada ha estado representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Nicolas interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Consejo General del Poder Judicial que después se dirán, mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2016, y la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, por diligencias de ordenación de 28 de abril y 2 de junio de 2016 admitió a trámite el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que formulase escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma en escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2016, en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y solicitó a la Sala que, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la cual, con estimación del presente recurso contencioso-administrativo, «se anulen y se dejen sin efecto las resoluciones impugnadas, con imposición de costas a la Administración demandada». Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

TERCERO

La Administración demandada (CGPJ) formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda en fecha 16 de noviembre de 2016 en el que se opuso a la pretensión de la parte actora, con las alegaciones que estimo convenientes a su derecho, y suplicó a la Sala el dictado de una sentencia por la que se inadmita el recurso con respecto del tercer acto impugnado (por no ser acto recurrible) y se desestime respecto de los otros, con imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Por auto de 24 de febrero de 2017 se tuvo por justificada la abstención del Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Miguel para intervenir en el presente recurso, llamándose en su lugar al Magistrado Sr. D. Emilio Frias Ponce.

QUINTO

Denegado el recibimiento a prueba por auto de 24 de febrero de 2017, se dio traslado a la parte actora para que presentara escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión expuesta por el Sr. Abogado del Estado, lo que hizo en escrito de fecha 4 de abril de 2017.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 19 de abril de 2017 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 27 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación de este recurso no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo (una vez que se desacumuló del mismo la impugnación del nombramiento de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha) contra los siguientes acuerdos del CGPJ:

  1. - El de la Comisión Permanente de dicho Consejo de fecha 16 de febrero de 2016, por el que se acuerda la suspensión provisional de funciones del demandante, como Magistrado-Juez.

  2. - El del Presidente de dicho Consejo por el que se le priva al demandante del acceso al correo corporativo como medida accesoria a la anterior suspensión.

  3. - El del mismo Presidente de fecha 10 de marzo de 2016, por el que se ordena la publicación en el BOE de «Anuncio de notificación en procedimiento sancionador» (BOE de 14 de marzo de 2016).

SEGUNDO

El primero de los acuerdos impugnados dice así:

Acuerdos adoptados por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en la sesión celebrada el día 16 de febrero de 2016. 1.1-1- Acordar la suspensión provisional de funciones de D. Nicolas , magistrado del Juzgado de 1ª instancia e instrucción número 2 de Talavera de la Reina, de conformidad con lo previsto en los artículos 383.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial y 190.2 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial , como consecuencia de la apertura de juicio oral por presunto delito de prevaricación judicial previsto en el artículo 446.3 del Código Penal , acordada contra el expresado magistrado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el procedimiento abreviado, añadiéndose a la fundamentación de la nota informativa que sustenta el presente acuerdo que la firmeza del auto de apertura del juicio oral viene determinada por su irrecurribilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que dicha resolución es firme desde el momento en que se dicta, y que, en cualquier caso, la notificación al Consejo General del Poder Judicial de dicho auto no está subordinada a su firmeza, toda vez que el artículo 190.2 del Reglamento de la Carrera Judicial sólo exige la firmeza del auto en el momento de adoptarse la suspensión. La suspensión se extenderá hasta tanto recaiga en la causa penal que en su contra se sigue ante dicha sala, sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento. El presente acuerdo se comunicará al Ministerio Fiscal, al Ministerio de Justicia o a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha. Contra esta resolución se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la notificación de la misma. Potestativamente, podrá interponer recurso de reposición ante la Comisión Permanente, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución. En este último caso, no se podrá interponer el recurso contencioso-administrativo, hasta que se haya resuelto el recurso de reposición o se haya producido la desestimación presunta del mismo

.

En la demanda se exponen contra este acuerdo, en síntesis, dos argumentos, a saber, que fue nulo el traslado al CGPJ del auto de apertura de juicio oral penal y que uno de los Vocales de la Comisión Permanente de este Consejo incumplió su deber de abstenerse.

(Un argumento más se expone, y es el referente a la cuestión de fondo que se ventila en el proceso penal, es decir, a la existencia o no del delito perseguido; pero la propia parte actora admite en su exposición que este proceso contencioso-administrativo no es el foro adecuado para discutir pormenorizadamente esta cuestión; y, en efecto, en este proceso contencioso-administrativo no es que no se pueda discutir pormenorizadamente este problema, sino que no se puede discutir en absoluto. Razón por la cual rechazaremos sin más este motivo impugnatorio).

Los otros dos argumentos deben ser rechazados por las siguientes razones:

  1. El referido a la nulidad del traslado al CGPJ del auto de apertura de juicio oral penal se funda en la afirmación de que el Magistrado instructor de las Diligencias Previas 13/2015 infringió lo dispuesto en el artículo 190.2 del Reglamento de la Carrera Judicial , al dar traslado al CGPJ de un auto de apertura del juicio oral penal el mismo día en que se firmó, sin esperar a que transcurriera el plazo para la interposición del recurso de apelación, no dando posibilidad siquiera de que al menos contra su inadmisión pudiera interponerse recurso de queja.

    Pero esta argumentación no puede ser aceptada.

    El artículo 383.1º de la LOPJ . dispone que «La suspensión de los Jueces y Magistrados sólo tendrá lugar en los casos siguientes: 1.º Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.»

    Y el artículo 190.2 del Reglamento de la Carrera Judicial 2/2011, de 28 de abril , aclara, precisando aquella disposición, que «procederá acordar la suspensión provisional de los jueces y magistrados respecto de los cuales se siga procedimiento por cualquier delito cometido en el ejercicio de sus funciones, cuando en el procedimiento penal se dicte auto de apertura de juicio oral, [...] una vez adquieran firmeza».

    El artículo 783.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (referente al procedimiento abreviado) dispone que «contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas».

    Haciendo aplicación de ese precepto, en el auto de apertura del juicio oral de 10 de febrero de 2016 se expresó por el Magistrado instructor que «contra la presente resolución no cabe recurso alguno».

    Pues bien, esta prevención, hecha por un Juez de lo Penal en el estricto ejercicio de su jurisdicción penal, no puede ser revisada en este proceso contencioso-administrativo; que una concreta resolución penal sea o no firme corresponde decidirlo a la jurisdicción penal, como en este caso.

    (Si bien no estará de más consignar que precisamente una de las fuentes de la firmeza de una resolución judicial es la de no ser susceptible de recurso alguno, tal como para las sentencias dispone el artículo 141 de la LECRIM . Y sin que puedan traerse a colación hipotéticos recursos de apelación o de queja, que precisamente están excluidos al decir la Ley de Enjuiciamiento Criminal que «no se dará recurso alguno» .)

    El traslado del auto de apertura del juicio oral es, por lo tanto, conforme a Derecho.

  2. El argumento referido a la no abstención de un Vocal en la adopción del acuerdo de suspensión que aquí se impugna debe también ser rechazado, a la vista de lo dispuesto en el artículo 28.3 de la ley 30/92 , a cuyo tenor la no abstención no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que haya intervenido quien no se abstuvo.

TERCERO

Respecto de la privación al actor del correo corporativo, que constituye el segundo acto recurrido, la impugnación debe ser también rechazada.

Las normas del llamado «Procedimiento de políticas de acceso a entornos web y prestaciones el Cendoj» (que obran en el expediente) establecen que podrán tener «correo@poderjudicial.es» los Jueces y Magistrados en activo, de forma que la discusión trabada entre las partes es sólo la de si un Juez o Magistrado en situación de suspensión provisional se encuentra o no en servicio activo.

La respuesta ha de ser negativa.

El artículo 348 de la LOPJ diferencia claramente entre las situaciones de «servicio activo» y de «suspensión de funciones», de manera que un funcionario puede estar en una u otra situación, pero no en ambas. El actor está en situación de suspensión (ya sea provisional o definitiva, pues la LOPJ no distingue) y, por lo tanto, no se encuentra en servicio activo.

Y el actor no puede traer a colación a su favor lo que el Reglamento de la Carrera Judicial dispone en su artículo 192.1, a cuyo tenor «Cuando la suspensión no sea declarada definitiva ni tampoco se acuerde la separación del servicio, el tiempo de duración de aquélla se computará como de servicio activo [...]» , y ello por las siguientes razones:

  1. - Porque este precepto reglamentario, por su jerarquía normativa, no puede interpretarse en contra de la tajante diferenciación que la LOPJ establece entre «servicio activo» y «suspensión de funciones».

  2. - Porque siendo cierto que el precepto reglamentario dice aquello, también lo es que en su número 2 dispone que «Cuando la suspensión sea declarada definitiva o se acuerde la separación del servicio, el tiempo de duración de la suspensión provisional no se computará como servicio activo» , con lo cual bien puede decirse que el precepto es inocuo a los efectos materiales de la relación entre suspensión de funciones y servicio activo.

  3. - Porque, sobre todo, son cosas distintas que un funcionario esté en situación de servicio activo o que esté en situación de suspensión de funciones, aunque a la postre (y como resultado final del expediente administrativo) haya de acudirse a la ficción de considerar servicio activo lo que no lo fue (sobre la base de tener que haberlo sido).

En consecuencia, habiéndose decretado la suspensión provisional del interesado, dejó de estar en situación de servicio activo, y el CGPJ obró conforme a derecho privándole de forma cautelar de un servicio que está sólo a disposición de los funcionarios en activo.

CUARTO

Finalmente, se impugna el acuerdo del Sr. Presidente del CGPJ de 10 de marzo de 2016, por el que se acuerda la publicación en el BOE de ciertos acuerdos, al no haber podido ser notificados personalmente en el domicilio del interesado, citándole de comparecencia ante el mismo Consejo.

Literalmente, el anuncio dice así:

Consejo General del Poder Judicial. Anuncio de notificación de 10 de marzo de 2016 en procedimiento sancionador. ID: N1600148496

Visto el contenido negativo -de notificación personal en su domicilio- de las diligencias extendidas como consecuencia de los intentos de notificación realizadas en las presentes actuaciones y que tenían por objeto notificar y citar al Ilmo. Sr. D. Nicolas , se acuerda en fecha de 2 de marzo de 2016, de conformidad con los artículos 59.5 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la notificación mediante anuncios en el tablón de Edictos y Diario Oficial del Ayuntamiento de su domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de los acuerdos de fecha 19 y 29 de febrero y 1 y 2 de marzo de 2016 y la citación del mencionado Magistrado para que comparezca el próximo día 27 de abril de 2016 a las 10:00 horas, en la sede del Consejo General del Poder Judicial, sala de reuniones de la planta primera de la calle Marqués de la Ensenada, nº 8 de Madrid. Al objeto de que sirva de notificación en legal forma y conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley 30/1992 , podrá comparecer en el plazo de cinco días ante las dependencias del Promotor de la Acción Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial para conocimiento del contenido íntegro de los mencionados acuerdos y constancia de tal conocimiento.

Madrid, 10 de marzo de 2016. Julián , Presidente del Consejo General del Poder Judicial

.

A propósito de la impugnación de este acuerdo, el Abogado del Estado alega su inadmisión, al haberse acumulado indebidamente a la de los otros acuerdos.

Vamos, sin embargo, a rechazar esta inadmisión, pues, aunque quizá procesalmente hubiera sido conveniente su tramitación separada, razones de economía procesal y de la naturaleza de tal acto, aconsejan, estando ya en este momento procesal, que entremos ahora en el estudio de su enjuiciamiento, lo que ninguna indefensión puede causar a las partes.

Lo primero que hemos de decir, para precisar qué es lo impugnado, es que la parte actora no pretende recurrir aquí los actos administrativos que se notifican en dicho edicto, sino el hecho mismo de la utilización del edicto en la forma en que se ha hecho.

No es fácil averiguar la razón por la que el demandante impugna este acuerdo, pues a él se dedican en la demanda seis escasas líneas útiles, en las que se dice que ese acuerdo violenta «de forma flagrante la independencia que debe de existir entre el CGPJ y el Promotor de la Acción Disciplinaria al tratarse de órganos diferentes, que tuvo que ser sustituido por otro nuevo acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria para su nueva publicación en el BOE», pareciendo aludir al hecho de que fuera el Presidente del CGPJ y no el Promotor de la Acción Disciplinaria quien dispusiera tal publicación.

Sin embargo, este argumento debe ser rechazado, por las siguientes razones:

  1. - Porque quien decidió dicha publicación en el BOE no fue el Sr. Presidente del CGPJ sino el citado Promotor, el cual había dictado un acuerdo previo en fecha 2 de marzo de 2016 (folio 222 del expediente administrativo) ordenando tal publicación.

  2. - Lo que el Sr. Presidente del CGPJ firmó fue el mero envío del edicto al BOE, lo que carece de trascendencia alguna ni causa (como hipotético vicio de forma) indefensión al interesado ( artículo 63.2 de la Ley 30/92 ).

  3. - Por lo demás, el remedio de acudir a la publicación en el BOE está amparado por lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92 , a la vista de los múltiples intentos de notificación que resultaron frustrados.

QUINTO

Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso contencioso-administrativo y condenar a la parte actora en las costas del mismo ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º.- Rechazar la causa de inadmisión procesal formulada por el Sr. Abogado del Estado, 2º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo número 4553/2016, interpuesto por D. Nicolas contra los tres acuerdos del Consejo General del Poder Judicial ya descritos en el primer fundamento de Derecho, y 3º.- Condenar a la parte demandante en las costas del presente recurso contencioso- administrativo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Pedro Jose Yague Gil Jose Manuel Sieira Miguez Emilio Frias Ponce PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Pedro Jose Yague Gil, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 407/2020, 18 de Mayo de 2020
    • España
    • 18 Mayo 2020
    ...la STJUE dictada el 14 de septiembre de 2016, C-184/15 y C-197/15, e infracción de las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo y 8 de mayo de 2017; y en el motivo tercero, de forma confusa, parece pretenderse el examen de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, a la luz de la STJUE de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR