ATS, 8 de Mayo de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:4339A
Número de Recurso155/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La mercantil Confiterías del Sur, S.L., representada por la procuradora D.ª Lourdes Asencio Martín y defendida por el abogado D. José Manuel Pérez Morillas, ha interpuesto recurso de queja contra el auto, de 24 de enero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Cuarta ), con sede en Sevilla, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 13 de septiembre de 2016, dictada en el recurso de apelación núm. 414/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según se desprende de las actuaciones, la sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil aquí recurrente contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Sevilla autorizando la entrada en las instalaciones de la entidad apelante solicitada por la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación con base en los siguientes razonamientos:

[...] el escrito de preparación no fundamenta suficientemente la concurrencia en el caso de alguna o algunas de las circunstancias previstas en el artículo 88.2 y 3 LJCA , para apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, pues aunque se invoca el apartado b) del nº 2 del art. 88, la sentencia recurrida en casación en ningún instante sienta doctrina alguna sino que aplica al caso concreto la establecida por el Tribunal Constitucional para este tipo de autorizaciones judiciales. Por otro lado no se justifica en ningún modo que la sentencia que hemos dictado afecte a un gran número de situaciones, como motivo recogido en la letra c) de dicho precepto y también citado por la entidad recurrente.

Exigiendo la Ley 29/1998, de 13 de julio que quien pretenda preparar el recurso de casación fundamente con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, el recurrente se limita a la cita retórica de los mismos, pero renunciando a identificar, siquiera someramente, los intereses generales presuntamente afectados, o a explicar la trascendencia del fallo de este Tribunal. Al presumir sin más la concurrencia de los requisitos determinantes del interés casacional, el recurrente incumple las cargas que establece la ley procesal para tener por preparado el recurso intentado

.

Frente a ello la parte actora aduce, en síntesis, que la Sala de apelación se ha excedido en sus funciones al valorar si existe o no interés casacional objetivo para la interposición del recurso de casación, competencia exclusiva de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Añade que basta analizar el escrito de preparación para apreciar el esfuerzo argumentativo realizado respecto del interés casacional objetivo en el caso concreto.

TERCERO

Los anteriores argumentos no desvirtúan la acertada decisión de la Sala de instancia.

En efecto, la nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del escrito de preparación del recurso de casación a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que aquél debe reunir. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá «especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo», anudándose al incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

En este caso la Sala de apelación fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la ausencia de justificación suficiente sobre la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con arreglo a lo previsto en el artículo 88.2 y 3 LJCA a que se remite el artículo 89.2.f) LJCA . Y, en efecto, tal como pone de manifiesto la Sala, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88 .2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo.

Debemos reiterar aquí que lo exigido, con carácter novedoso, en el artículo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que constituye ahora el elemento esencial sobre el que pivota el sistema como hemos puesto de relieve en el Auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2017)-. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión " con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por el ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA , ya que la parte recurrente se limita a manifestar que el interés casacional objetivo «[...] se fundamenta en lo establecido en el art. 88 punto 2 apartado b y c, que literalmente dispone: b) Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales. c) Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso», pero sin razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en los supuestos que se aducen, pues toda la argumentación posterior va referida a las cuestiones de fondo sobre las que pretende que esta Sala de pronuncie en casación.

CUARTO

A la anterior conclusión no obstan las alegaciones vertidas por el recurrente en su recurso de queja, contrarias a la doctrina que hemos expuesto, sin que la Sala de instancia se haya extralimitado en sus funciones, pues no ha denegado la preparación del recurso de casación porque considere que no existe interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, como da a entender la recurrente en queja, sino que la causa de la denegación ha sido el incumplimiento de la exigencia contenida en el apartado f) del artículo 89.2 LJCA y, como hemos dicho anteriormente, la Sala de instancia puede verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos previstos en el artículo 89.2 LJCA y puede, en el caso de que no se cumplan, denegar la preparación del recurso, que es lo que ha ocurrido en el presente caso.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la mercantil Confiterías del Sur, S.L. contra el auto de 24 de enero de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Cuarta), con sede en Sevilla, en el recurso de apelación núm. 414/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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