ATS, 8 de Mayo de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:4377A
Número de Recurso214/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- El procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre de D. Teodosio , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 14 de febrero de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 7 de octubre de 2016, dictada en el recurso de apelación nº 338/2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según se desprende de las actuaciones, la sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, recurso contencioso-administrativo, procedimiento abreviado nº 81/2013, de fecha 9 de abril de 2014, que estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación del ahora recurrente en queja contra la Orden Foral 73/013 de 15 de marzo del Consejero de Presidencia, Administraciones Públicas e Interior del Gobierno de Navarra que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la resolución nº 1876/2011 del Director Gerente del SNS Osasunbidea por la que se procede al sobreseimiento y archivo del expediente de información reservada tramitada contra los Drs. Alexis , Darío , Guillermo y Mauricio . El fallo estimatorio parcial anula la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, y mantiene el resto de las actuaciones, en concreto la resolución 1876/011 del Director Gerente.

SEGUNDO

Presentado escrito de preparación de recurso de casación por la representación procesal de D. Teodosio , la Sala de instancia acuerda no haber lugar a tenerlo por preparado por su defectuosa preparación; en concreto, por incumplimiento de los apartados d ) y f) del artículo 89.2 LJCA . Así, respecto del requisito exigido por el apartado d) del artículo 89.2 LJCA , considera la Sala que no puede tener por justificación mínimamente suficiente la argumentación (puramente formal) del escrito de preparación que al referirse a la infracción de la normativa estatal que se reseña en dicho escrito, señala por todo argumento que "implicaría la estimación de la pretensión planteada en la demanda", ni que en referencia a la falta de práctica de prueba, que tal práctica "acreditará si hubo quejas de terceros (pacientes, otros compañeros)... siendo relevante para evidenciar si el tratamiento que mi representado recibió de los demandantes fue o no conforme de derecho". Y respecto del requisito exigido por el apartado f) del artículo 89.2 LJCA , la Sala concluye que la recurrente no ha desplegado una argumentación específica, mínima y suficiente, con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo.

Frente a ello, la representación procesal de la recurrente en queja reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de preparación del recurso de casación, estimando que el auto recurrido al vetar el trámite a la casación vulnera el artículo 89 LJCA y el artículo 24 CE (tutela judicial efectiva) así como el principio pro actione y la doctrina jurisprudencial aplicable. Al respecto de lo expresado por la Sala de instancia, manifiesta que en el apartado IV del escrito de preparación se detallan los requisitos exigidos para explicar por qué se considera que cualquiera de las dos vulneraciones normativas denunciadas, de haber sido apreciadas, hubieran tenido un efecto relevante en el resultado del proceso, por lo que el escrito cumple con el requisito exigido por el artículo 89.2.d) LJCA . Y, en cuanto al cumplimiento del requisito regulado en el artículo 89.2.f) LJCA también se muestra en desacuerdo con el parecer de la Sala de instancia, pues se fundamenta la existencia del interés casacional con relación a los supuestos que se recogen en el escrito del preparación del artículo 88.2 y 3 de la Ley jurisdiccional .

TERCERO

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, anudándose el incumplimiento de esos requisitos, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Dichos requisitos son los siguientes: «a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».

Por otra parte, la reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo supone un cambio trascedente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

CUARTO

En este caso la Sala de instancia fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la falta de justificación que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada y en la ausencia de fundamentación o justificación sobre la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, ex artículo 89.2.d ) y f) LJCA .

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación del recurso no cumple con la exigencia prevista en el artículo 89.2.f) de la Ley jurisdiccional , pues como expresa la Sala de instancia resulta evidente que el escrito de preparación del presentado no cumple con la "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo.

Debemos reiterar aquí que lo exigido, con carácter novedoso, en el artículo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión «con singular referencia al caso» que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

En el presente caso, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo.

En efecto, aunque la parte recurrente en la preparación del recurso menciona como supuestos para apreciar el interés casacional objetivo del recurso los del artículo 88.2.a ) y 88.3.a) de la Ley jurisdiccional , por las razones que expresa en el folio 5 de dicho escrito de preparación, sin embargo entiende esta Sala que, en cuanto a la invocación que se hace del artículo 88.2.a) LJCA , resulta mal formulada, pues el juego combinado del citado artículo 88.2.a) con el artículo 89.2.f) LJCA exige de quien pretende recurrir en casación: (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica.

Como se lee en el auto de 7 de febrero de 2017 (RCA 161/2016; ES:TS :2017:720A): «el artículo 88.2.a) LJCA no sólo opera en presencia de una rigurosa identidad de hechos [...] Por eso, cuando la parte recurrente fundamenta el interés casacional de su impugnación en el artículo 88.2.a), le es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente esa aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA ».

En el presente caso, la parte recurrente se limita a citar apodícticamente una serie de resoluciones ( sentencias dictadas por los TSJ de Navarra -nº 1590/2000, de 19 de octubre, RJCA 2000, 2581 - y de la Comunidad Valenciana -nº 298/2004, de 3 de marzo , JUR 2005, 3379), sin el menor razonamiento o justificación sobre la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, por lo que no puede entenderse cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA .

Y en relación a la mención por el actor del supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA , otro tanto cabe decir en cuanto a estar mal formulado, pues en nuestro auto de 9 de febrero de 2017 (recurso de casación 131/2016 , FºJº Quinto), referido a un caso en el que también se invocaba en el escrito de preparación del recurso la presunción de interés casacional prevista en el citado artículo 88.3.a) LJCA , se señala lo siguiente: « (...) Pues bien, la mera invocación del precepto no resulta suficiente para integrar su contenido y dar así acceso al recurso de casación contencioso-administrativo ante esta Sala, requiriéndose una mínima argumentación a efectos de que entre en juego la presunción y, en consecuencia, la resolución correspondiente adopte la forma jurídica de auto. El hecho de que en el presente caso se haya optado por esta forma jurídica no contradice lo anteriormente expuesto, pues estas primeras resoluciones del nuevo modelo de casación tratan de establecer criterios de interpretación. El recurrente no aclara en qué particular dicha jurisprudencia es inexistente, sin que pueda pretenderse en el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme que en este supuesto quepa incluir la inexistencia de una resolución específica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo (...)». En términos parecidos se expresa el auto de 25 de enero de 2017 (recurso de casación 15/2016 , Fundamento Jurídico Tercero).

Y lo cierto es que el escrito de preparación la parte recurrente se limita a afirmar en relación con el apartado 3.a) del artículo 88, que no encontramos jurisprudencia que determine, en interpretación de los artículos 11 y 12 del RD 1398/1993, de 4 de agosto , hasta cuándo-dónde puede estirar la administración el ámbito de las actuaciones previas y cuándo el resultado de las mismas debe implicar la incoación del oportuno procedimiento sancionador.

Por tanto, el escrito de preparación del recurso no ofrece fundamentación suficiente que integre con un mínimo de solidez el presupuesto para desencadenar la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA .

QUINTO

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por el ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como ya adelantamos con antelación , no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el apartado f) del artículo 89.2 LJCA , sin que obste a esta conclusión las alegaciones vertidas por la recurrente en su recurso de queja, pues se limitan a reiterar el contenido del escrito de preparación.

Finalmente, no se considera necesario entrar a examinar el cumplimiento de la exigencia del artículo 89.2.d) LJCA , al desestimarse el recurso de queja tras el examen de la exigencia del artículo 89.2.f) LJCA .

SEXTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de D. Teodosio , contra el auto de 14 de febrero de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 7 de octubre de 2016, dictada en el recurso de apelación n.º 338/2014,y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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