ATS, 8 de Mayo de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:4476A
Número de Recurso84/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. Por la Procuradora de los tribunales doña Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de la mercantil "TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L.", se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 13 de enero de 2017 del Juzgado Contencioso-administrativo núm. 3 de Jaén , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 14 de noviembre de 2016 (procedimiento abreviado núm. 875/2016) dictada por dicho órgano jurisdiccional.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil recurrente contra la resolución de la Dirección Provincial de Jaén de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 26 de mayo de 2016, que desestima el recurso de alzada formulado contra la previa resolución de la Administración de Linares, de 12 de abril de 2016. Esta última resolución desestimaba la petición de devolución de ingresos indebidos solicitada por la mercantil con base en una inadecuada aplicación de las tarifas de cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

En el auto por el que se deniega la preparación del recurso de casación, el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de Jaén pone de manifiesto que no se cumple con lo dispuesto en el art. 86 LJCA puesto que «en el caso de autos, la sentencia dictada, además de que es desestimatoria, no se ha dictado en ninguna de las materias expresadas (en el art. 110 LJCA ) sino que el procedimiento versa sobre discrepancias en orden al tipo de cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales».

En su recurso de queja alega la mercantil recurrente, en primer lugar, la improcedencia de utilizar el art. 110 LJCA , referido a la ejecución de sentencias, como criterio interpretativo para determinar la procedencia o improcedencia del recurso. La verificación de la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia habría de ser el elemento esencial, argumenta, para determinar la admisión del recurso. En este sentido se sostiene que el auto impugnado realiza una equiparación improcedente entre la extensión de efectos contemplada en el art. 110 LJCA (que por definición sólo satisface intereses subjetivos) y el interés casacional objetivo que fundamenta el nuevo recurso de casación. En este caso, continúa argumentando, la sentencia que se impugna contiene una doctrina gravemente dañosa que afecta a una multiplicidad de situaciones, por versar el asunto sobre la forma en que debe interpretarse una disposición aplicable al conjunto de todas las empresas y empresarios autónomos con cuenta de cotización en España. Resulta, además, muy discutible que se trate de una cuestión no incluida en materia de unidad de mercado puesto que la misma afecta a la igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de la actividad económica, materia objeto de la Ley 20/2013, de 9 de noviembre, de Garantía de Unidad de Mercado. Concluye el escrito de queja reiterando los argumentos ya expuestos en su escrito de preparación del recurso de casación: en resumen, que es necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo interpretando la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 que determina la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2007 hasta 31 de diciembre de 2015.

SEGUNDO

En lo concerniente a la causa que fundamenta en este caso la denegación de la preparación del recurso, conviene recordar que el nuevo artículo 86.1 LJCA , en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece -como pone de manifiesto el Juzgado y en lo que aquí interesa- que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos. Esta previsión ha de ponerse, en efecto, en relación con el art. 89.2 que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso, establece en primer lugar -en su apartado a)- la necesaria acreditación <<[d] el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna>>.

La alusión a la extensión de efectos, contra lo pretendido por la recurrente en su recurso de queja, no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los arts. 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción , tal como hemos puesto ya de manifiesto en los autos de 15 de febrero (recursos de queja 120/2016 y 129/2016) o de 8 de marzo (recurso de queja 65/2017), por citar algunos. En lo que aquí atañe, el mencionado art. 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto. No se produce en este sentido innovación alguna; la reforma de la casación no altera conceptos presentes en la ley de la jurisdicción.

Cuando nos hallamos, como aquí sucede, ante sentencias de los órganos unipersonales, la aplicación de la doctrina expuesta supone que, preparado el escrito del recurso de casación, el órgano judicial a quo debe verificar (i) que la sentencia es susceptible de extensión de efectos, (ii) que se ha argumentado por el recurrente que dicha sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y (iii) que el escrito de preparación reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA .

La primera de esas circunstancias (la posibilidad de extensión de efectos de la resolución recurrida) es objetiva: nuestra Ley Jurisdiccional determina en los artículos 110 y 111 qué sentencias son susceptibles de extensión de efectos, de suerte que el órgano judicial que ha dictado la resolución que pretende recurrirse en casación puede comprobar que la misma reúne los requisitos que aquellos preceptos determinan objetivamente; ello, obviamente, sin perjuicio del control que, sobre tal actuación, corresponde efectuar a esta Sala al adoptar la decisión que corresponda sobre la admisión (o no) del recurso.

En este caso, las alegaciones vertidas en el recurso de queja no desvirtúan los razonamientos del Juzgado puesto que, en efecto, la sentencia que se impugna es de signo desestimatorio y, por tanto, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada -esto es, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma [ artículos 31.2 y 71.1.b) LJCA ]- que sea susceptible de extensión de efectos. Por esta razón, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89. 2 a) LJCA en relación al ya citado art. 86. 1 in fine LJCA , sin que sea necesario analizar el resto de presupuestos de recurribilidad.

CUARTO

Procede, por ello, desestimar el recurso de queja, sin que proceda la imposición de las costas procesales al no haberse devengado gasto alguno en el presente proceso de impugnación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO . Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de la mercantil "TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L." contra el auto del Juzgado Contencioso- administrativo núm. 3 de Jaén, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 14 de noviembre de 2016 (procedimiento abreviado número 875/2016) dictada por dicho órgano jurisdiccional.

SEGUNDO

Declarar bien denegada la preparación del recurso de casación.

TERCERO

No hacer expresa imposición de las costas procesales.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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