ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2017:4477A
Número de Recurso258/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. María Concepción Montero Rubiato, en nombre y representación de INVERSIONES TAMFRA, S.L., presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la sentencia de 13 de octubre de 2016 , notificada el 24 de octubre (procedimiento ordinario núm. 786/2015), de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo del Ministerio de Industria y Energía de 29 de julio de 2014, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 de marzo de 2014 de la Dirección General de Política Energética y Minas en la que se acuerda la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de Preasignación de Retribución para Instalaciones Fotovoltaicas.

SEGUNDO

Por auto de fecha 15 de febrero de 2017, la Sección de admisión de esta Sala acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado en representación de Inversiones Tamfra, S.L. contra la anterior sentencia en los términos que en el mismo se recogen sobre el interés casacional de la cuestión planteada.

TERCERO

Por diligencia de 23 de febrero, notificada el 24, se acordó que, habiendo sido admitido el recurso de casación, se remite el mismo a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su tramitación y decisión, haciendo saber a la parte recurrente que disponía de treinta días, a contar desde la notificación de esta diligencia de ordenación, para presentar en la Secretaría de la referida Sección el escrito de interposición del recurso de casación, plazo durante el cual, las actuaciones procesales y el expediente administrativo, estarían de manifiesto en la oficina judicial.

CUARTO

Por decreto de 17 de abril de 2017, se acordó declarar desierto el presente recurso de casación preparado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Concepción Montero Rubiato en nombre y representación de INVERSIONES TAMFRA, S.L., al haberse agotado el plazo legalmente previsto sin que la parte haya presentado el mismo.

QUINTO

En fecha 25 de abril de 2017, la representación procesal de INVERSIONES TAMFRA, S.L. ha interpuesto recurso de revisión contra el expresado decreto de 17 de abril de 2017, del que se ha dado traslado al Abogado del Estado, quien, evacuando el trámite, solicita sea rechazado el recurso de revisión.

SEXTO

Por escrito con fecha de entrada 5 de mayo de 2017, la parte recurrente aporta una serie de documentación para justificar las alegaciones de su recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Habiendo transcurrido el plazo de 30 días para interponer el recurso de casación, por decreto de 17 de abril se declaró desierto el mismo. La recurrente interesa la revocación de este decreto en base a la existencia de causa sobrevenida por enfermedad que impide a la Letrada que dirige el asunto, de forma involuntaria, comparecer en los actos procesales que requieren su intervención, dado que no puede utilizar soportes informáticos por los padecimientos que sufre.

Relata que cuando tan sólo habían transcurrido 8 días del plazo para la interposición del recurso de casación, sufrió un accidente el 8 de marzo de 2017, a las 18:00 horas, mientras viajaba como ocupante delantero, cuando el vehículo Volvo en el que viajaba sufrió un impacto en Ourense, Avda. de la Habana, provocado por un vehículo Mercedes blanco, como prueba de ello designa los archivos de la policía local del Ayuntamiento de Monforte de Lemos, a los efectos de que pueda comprobarse dicho extremo.

Si bien en dicha fecha fue asistida ya por médico traumatólogo a las dos horas de haber sufrido el accidente, como consecuencia del dolor cervical que cursaba con náuseas e irradiación a hombros, con sensación de mareo, desde dicha fecha permanece en situación de baja médica, sometida a tratamiento médico oral, fisioterapia, y reposo, sin poder efectuar su trabajo, al margen de que el tratamiento oral (al haberse prescritos relajantes musculares -diazepam-) afecta a sus funciones intelectivas, resultando que en el momento actual todavía se halla en situación de baja médica, y pendiente de resultados de la prueba de resonancia magnética.

SEGUNDO

Conforme al artículo 92.1 de la LJCA "1. Admitido el recurso, el Letrado de la Administración de Justicia de la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo dictará diligencia de ordenación en la que dispondrá remitir las actuaciones a la Sección de dicha Sala competente para su tramitación y decisión y en la que hará saber a la parte recurrente que dispone de un plazo de treinta días, a contar desde la notificación de aquélla, para presentar en la Secretaría de esa Sección competente el escrito de interposición del recurso de casación. Durante este plazo, las actuaciones procesales y el expediente administrativo estarán de manifiesto en la Oficina judicial" , con las consecuencias que, en el apartado 2 del mismo artículo, se establecen para el caso de que no se formule el recurso de casación dentro de los treinta días siguientes al emplazamiento; esto es, el recurso se declarará desierto con devolución de las actuaciones recibidas a la Sala de que procedieren.

TERCERO

No concurre, a juicio de la Sala, la circunstancia de fuerza mayor -ex artículo 134.2 LEC - que permita atender la solicitud de la recurrente.

Como sostiene el Abogado del Estado, independientemente de la credibilidad que deba darse a la documentación que se acompaña en orden a la acreditación de la imposibilidad de la parte recurrente para cumplir el plazo legal, es lo cierto que dicha documentación no demuestra la imposibilidad de que la recurrente presentara el recurso dentro del plazo, de igual manera que ha presentado el recurso de revisión, que nada le impedía a su Letrado y que, por otro lado, la presunta incapacidad del Letrado en nada afecta a la del Procurador y representante procesal de la recurrente a quien nada impedía para poner en conocimiento de la Sala la circunstancia de que se trata y solicitar en forma y plazo cuanto hubiese considerado oportuno para la defensa de los interesas que representaba, razones por las que estima que el recurso debe ser rechazado.

CUARTO

No discutiéndose que no ha sido interpuesto el recurso de casación dentro del plazo establecido por el artículo 92.1 de la LJCA , obligado será confirmar la resolución recurrida, sin que las alegaciones de la recurrente se opongan a ello, pues conforme a lo establecido por el artículo 128.1 de la LJCA , los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho, salvo fuerza mayor -ex artículo 134.2 de la vigente LEC , aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional conforme a la disposición final primera de su Ley reguladora-, circunstancia que, ante las alegaciones realizadas al respecto, no se estima concurra en el presente caso, pues ante la enfermedad de la letrada que venía ostentando la defensa de la recurrente, ésta podía haber asignado dicha defensa a otro Letrado, o, en todo caso, haber puesto en conocimiento de la Sala tal circunstancia a los efectos oportunos.

Como se ha dicho reiteradamente, el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que no puede invocarse la enfermedad sufrida por la letrada para neutralizar las consecuencia jurídicas de la falta de presentación del escrito de interposición del recurso dentro del plazo conferido para ello.

En términos análogos, autos de 6 de abril de 1999 -recurso de casación núm. 5166/1998- y 10 de julio de 2004 -recurso núm. 9883/2003-.

Finalmente como tiene señalado el Tribunal Constitucional "los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material", cosa que es evidente que en ningún caso ocurrió, y "por contra, corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible" (por todas, STC 211/1989 ).

QUINTO

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de revisión y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LJCA la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose, atendiendo el artículo 139.4, que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte beneficiaria de la condena en costas es de 300 euros.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de INVERSIONES TAMFRA, S.L. contra el decreto de 17 de abril de 2017 que se confirma; con imposición a esta parte de las costas causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cifra de 300 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espín Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Mª Isabel Perelló Doménech Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso

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