ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:4264A
Número de Recurso1039/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Amalia presentó escrito el día 24 de marzo de 2015 formulando recurso extraordinario por infracción procesal juntamente con recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta) de fecha 16 de febrero de 2015 en el rollo de apelación n.º 232/2014 , dimanante de los autos del procedimiento ordinario n.º 127/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de marzo de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Susana de la Peña Gutiérrez, en nombre y representación de D.ª Amalia presentó el día 15 de abril de 2015 escrito personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de D. Jose Ignacio y D.ª Dolores y de Esperanza de Vilanova, S.L. presentó escrito de fecha 29 de abril de 2015 personándose en concepto de recurridos.

CUARTO

Por Providencia de fecha 15 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 31 de marzo de 2017 suplicando la admisión del recurso. La parte recurrente presentó escrito de alegaciones de fecha 3 de abril de 2017, suplicando la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º tutela judicial civil de derechos fundamentales y 2º cuantía superior a 600.000 euros del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en dos motivos. En el primero, por la vía del art. 477.2.3º LEC , se denuncia la infracción por vulneración de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, en relación con el art. 7.1 CC y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta en sentencias de fechas 1 de septiembre de 2014 , 15 de enero de 2013 , 22 de marzo de 2013 y 23 de mayo de 2003 .

Entiende el recurrente que de los hechos declarados probados no puede concluirse la existencia de un acto concluyente e inequívoco que permita la aplicación de la citada doctrina.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º LEC de inexistencia de interés casacional al depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas de cada caso. El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011, señala que el recurso no puede ser admitido si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso. Y ello porque el componente casuístico en algunos supuestos choca con la necesidad de que la doctrina jurisprudencial se fije con una mínima dosis de generalidad y con la inviabilidad del recurso para revisar valoraciones que, aunque jurídicas, vengan decisivamente determinadas por las concretas circunstancias fácticas del caso concreto.

Concurre también la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4º LEC de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo incluye hacer petición de principio o supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).

El recurrente en su fundamentación parte de la afirmación de que no existe un acto concluyente e inequívoco que permita la aplicación de la doctrina de los actos propios, y ello porque entiende que de los hechos declarados probados se acredita una actitud contraria a la existencia de dicho usufructo ya desde el acta de requerimiento notarial de fecha 11 de noviembre de 2008 y de las actuaciones posteriores.

El recurrente, partiendo de los hechos probados, extrae una conclusión contraria a la extraída por la audiencia, al atribuirle a esos hechos un significado distinto al que se recoge en la sentencia recurrida, y en dicha falsa premisa fundamenta todo el motivo. Así, según la parte recurrente del requerimiento notarial y actuaciones posteriores se deduciría su actitud contraria a la existencia del usufructo. Sin embargo, para la audiencia los procedimientos promovidos por la recurrente (diligencias preliminares, requerimientos notariales, disolución de la comunidad de bienes sobre el edificio de la CASA000 , impugnación de acuerdos de la sociedad familiar ante los Juzgados de lo Mercantil, incapacidad de la madre de los litigantes con discrepancias e incidentes sobre la llevanza de su tutela) revelarían una desconfianza en la gestión del patrimonio familiar, pero no una oposición a la situación tal y como señala en el fundamento de derecho cuarto:

[...]D.ª Amalia era plenamente consciente de que el local litigioso estaba arrendado, negar su ocupación por terceros hiere los sentidos, permitiendo, como igualmente lo hicieron sus tres hermanos Dolores , Borja y Jose Ignacio , que las rentas fueran percibidas por la sociedad familiar. [...]. La actora siempre consintió tal situación, que de ninguna manera podemos sostener la desconociese o que se opusiera a ella, sin que ahora le sea lícito vulnerar ese principio fundamental que proscribe ir en contra de los actos propios, pretendiendo una retroacción proporcional a su cuota de las rentas percibidas por dicha persona jurídica a su vista, ciencia y paciencia[...]

.

Por otro lado, es criterio de esta sala manifestado en sus acuerdos, que el interés casacional desaparece cuando el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso, y eso es lo que ocurre cuando de la aplicación de la doctrina de los actos propios se trata, sin que puedan extrapolarse las soluciones adoptadas por las sentencias contradictorias mencionadas en el escrito de interposición del recurso al caso concreto que nos ocupa.

Así, en la primera de las sentencias de fecha 1 de septiembre de 2014 existe un acto de disconformidad que impide la aplicación de la doctrina de los actos propios a un supuesto de liquidación y extinción de una sociedad entre hermanos, al igual que ocurre en el presente caso respecto del requerimiento notarial de fecha 11 de abril de 2012, momento a partir del cual la sentencia reconoce a la recurrente el derecho a cobrar las rentas reclamadas, al tratarse de un acto en el que comunica de forma inequívoca su voluntad obstativa a la percepción de la renta.

La segunda sentencia, de 15 de enero de 2013 , contempla un supuesto de venta común sin el consentimiento de todos los comuneros en virtud de un apoderamiento no revocado, señalando la sentencia que la falta de revocación no puede suponer en ese caso un acto propio inequívoco y definitivo en el sentido de ratificar la disposición patrimonial efectuada, que además ha sido rechazada expresamente a través de la impugnación de la venta; circunstancias que no se ajustan al supuesto ahora enjuiciado, lo que impide apreciar identidad de razón entre las cuestiones resueltas por la sentencia citada y el caso objeto del recurso.

Por último, ni la sentencia de 22 de marzo del 2013 ni la de 23 de mayo de 2003 citadas en el escrito de interposición serían de aplicación al supuesto, la primera por referirse al retraso desleal cuestión no abordada en este motivo, y la segunda por contener una escueta mención a los precedentes fácticos de carácter ambiguo e inconcreto que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, y ello porque la sentencia ahora recurrida parte del conocimiento y consentimiento de la situación por la ahora recurrente, conocimiento que deduce como ya se dijo de los procedimientos y requerimientos promovidos por la propia parte, y consentimiento que deriva de la falta de oposición. Así, en su fundamento jurídico séptimo señala:

[...]Consecuentemente, para que se produzca dicha vinculación se requiere que los actos propios sean inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectando a su actor, como también que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de la buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente [...], siendo incompatible con el comportamiento previo de la actora, exteriorizado en un lapso de tiempo no inferior a los diez años, la exigibilidad retroactiva de las rentas que, con su conocimiento y consentimiento, se destinaron a la sociedad familiar[...]

.

TERCERO

El segundo motivo, también al amparo del art. 477.2.3º LEC , por aplicación indebida de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de un derecho, en base al art. 7 CC y la doctrina jurisprudencial que se menciona.

Entiende la recurrente que la sentencia recurrida infringe la doctrina, porque la estimación del recurso de apelación se fundamenta en el retraso desleal del ejercicio del derecho por la recurrente, en relación con la doctrina de los actos propios.

El motivo en su desarrollo se aparta del ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, y ello porque la sentencia recurrida, aun cuando haga mención a un lapso de tiempo no inferior a los diez años, no aplica la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de un derecho, limitándose a resolver con apoyo en la doctrina de los actos propios.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Amalia contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 232/2014 , dimanante de los autos del procedimiento ordinario n.º 127/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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