ATS, 10 de Mayo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:4268A
Número de Recurso4161/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Esperanza presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha de 30 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 335/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas contencioso n.º 2097/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de noviembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por el procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación de la Excma. Diputación Foral de Vizcaya, se envió escrito el 22 de diciembre de 2016 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 25 de enero de 2017 se tuvo por personada y parte a la procuradora D.ª M.ª del Carmen Echavarría Terroba, designada por el turno de oficio, en nombre y representación de D.ª Esperanza , en concepto de parte recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por Providencia de fecha de 8 de marzo de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.

QUINTO

Por la parte recurrida se envió escrito el 21 de marzo de 2017 mostrándose conforme con la inadmisión del recurso. La parte recurrente no ha efectuado alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 4 de marzo de 2017, en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos formulados.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpone recurso de casación, al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo, al que se denomina como "primero" en el que se alega la infracción del art. 94 CC , ya que considera la parte que no han quedado acreditadas las graves circunstancias que aconsejan, en interés del menor, la limitación o suspensión del régimen de visitas. Entiende que el hecho de que el menor presente ataques de ansiedad u otros síntomas de malestar al realizarse los encuentros con los padres o muestre desinterés en establecer relaciones afectivas con estos no es suficiente como para que se les prive del derecho a comunicarse con su hijo, ya que debe fomentarse el acercamiento entre estos, citando al hilo de su exposición como fundamento del interés casacional que alega parte de la fundamentación de las SSTS de 19 de octubre de 1992 y 21 de julio de 1993 .

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Los antecedentes precisos son los siguientes:

Por la Excma. Diputación Foral de Vizcaya se presentó ante el Juzgado, demanda de modificación del régimen de visitas aprobado en sentencia de 24 de abril de 2012 a la vista de lo expuesto en el informe técnico de 19 de mayo de 2014, tras evidenciarse la negativa evolución del mismo y a los efectos de ajustarlo a las necesidades de los menores, en situación de acogimiento familiar permanente tras instruirse el expediente correspondiente por la Entidad Pública que ejerce la protección de los menores.

En primera instancia se desestimó la demanda manteniendo las visitas bimensuales supervisadas en los términos que se venían desarrollando hasta que se acordó su cese al entender que las visitas ya son suficientemente reducidas en orden a la protección de los menores y que si bien no han tenido un desarrollo positivo que permita una ampliación de las mismas o un desarrollo sin supervisión, tampoco se ha acreditado la conveniencia de su modificación. Recurrida la resolución en apelación por ambas partes, se estima el recurso de apelación de la actora al considerar que, conforme a la prueba practicada, quedó acreditado que las visitas eran negativas para los menores y que no habían dado el resultado que se esperaba de ellas, no estableciéndose lazos afectivos entre los menores y sus progenitores ni la estabilidad emocional precisa, estimando oportuno reducir las visitas en los términos propuestos por la recurrente en interés de los menores.

TERCERO

Expuesto lo anterior, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados y desconocer, en definitiva, su razón decisoria ( art. 483.2.3º LEC relación con el art. 477.1 LEC ). Como se expuso, la resolución recurrida, atendiendo a las circunstancias concurrentes, en atención al interés de los menores (aunque uno de ellos ya es mayor de edad) y haciendo una valoración conjunta de la prueba practicada, resuelve que lo más adecuado para el menor es acceder a la reducción de la frecuencia de las visitas entre los padres y los hijos interesada, teniendo en cuenta que estas no solo no han tenido el desarrollo o evolución positiva que se esperaba sino que repercuten negativamente en los menores al crearles angustia y un gran conflicto emocional, sobre todo en el hijo menor que siempre se ha mostrado reacio a tener una relación con su padres de forma individual.

En consecuencia la sentencia recurrida en casación no infringe ni vulnera la doctrina de esta Sala. Así La STS de 16/07/2015 , entre otras, en relación a un régimen de visitas y el interés superior del menor, declara:

[...]Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( SSTS 579/2011, de 22 julio ; 578/2011, de 21 julio y 641/2011, de 27 septiembre , 167/2015, de 18 de marzo de 2015 , entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos[...]

.

A tal efecto, la sentencia recurrida en casación, atendiendo a las especialísimas circunstancias concurrentes, y conforme al resultado de la prueba practicada, vela por el interés de los menores, que en este caso, pasa por confirmar la Orden Foral por la que se acordó instar al Juzgado la modificación del régimen de visitas a la vista del resultado de los informes emitidos. En consecuencia no se infringe la doctrina de la Sala, la sentencia recurrida en casación fundamente su decisión en el interés del menor, y conforme a los hechos declarados probados en la instancia.

A la vista de lo expuesto la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado es artificioso e inexistente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Esperanza contra la sentencia dictada con fecha de 30 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 335/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas contencioso n.º 2097/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme la resolución recurrida.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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