ATS, 10 de Mayo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:4270A
Número de Recurso279/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) dictó auto de fecha 10 de octubre de 2016 en el recurso de apelación 575/2016 , acordando la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la procuradora D.ª María del Pilar Galván Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Tomasa .

SEGUNDO

La parte mencionada ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución recurrida inadmite el recurso de casación por no haberse aplicado doctrina alguna como la que se dice infringida, pues el tema de debate a que se alude, el de sumisión a los actos propios, no se planteaba; y las sentencias que se citan no se refieren a caso o supuesto de hecho análogo, sino que son abstracción general sobre esa institución, difícilmente aplicables al caso concreto que implica además intereses de terceros, los hijos cuyo derecho de uso sobre la vivienda se intenta salvaguardar.

La parte recurrente denuncia que la Audiencia Provincial habría asumido las funciones que corresponden al Tribunal Supremo, y que el escrito de interposición del recurso reúne los requisitos establecidos en el art. 481 LEC .

SEGUNDO

El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . Los términos en los que la resolución recurrida plantea la inadmisión nos obligan a entrar a valorar la existencia del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

TERCERO

En cuanto a las competencias de la AP en este trámite, hay que tener en cuenta que antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, el art. 480 de la LEC disponía que "[s]i el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso"; por su parte, el art. 470, referido a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, se expresaba en semejantes términos. Por tanto, el control de la audiencia era, más bien, de carácter formal, reservado a la comprobación de los requisitos mínimos que había de contener el antiguo escrito de preparación.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 37/ 2011 y la refundición o unificación de los tramites de preparación e interposición en uno solo, la decisión sobre la admisibilidad del recurso trasciende de lo meramente formal, atribuyéndose a la audiencia la competencia para controlar no solo los requisitos de tal carácter. Por lo tanto la Audiencia Provincial ha actuado dentro de las previsiones legalmente atribuidas.

CUARTO

A la vista de las fundamentaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso de casación, y leída la sentencia objeto del mismo, no cabe sino dar la razón a la audiencia y confirmar el auto recurrido.

En primer lugar señalar que el escrito de interposición del recurso adolece de defectos formales, como la omisión de encabezamiento en su motivo único o la falta de identificación de la modalidad de interés casacional invocada. Además, la fundamentación del motivo se aparta del ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia porque la audiencia no viene sino a ratificar la decisión tomada por la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar extinguida la comunidad de bienes y acordar la división que se efectuará por venta en pública subasta, dado el carácter indivisible de las fincas, y ello valorando la voluntad de ambas partes en la extinción de la copropiedad. Lo único que matiza la audiencia es añadir un pronunciamiento relativo al respeto del derecho de uso, que fue solicitado por el demandado por vía de reconvención, por lo que mal puede ser aplicada la doctrina de los actos propios cuando es el propio demandado el que solicita el reconocimiento de dicho derecho de uso.

QUINTO

Por todo ello, no cabe sino concluir que el escrito de interposición del recurso incumple los requisitos del encabezamiento y de desarrollo de los motivos fijados en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 criterios que tal y como se expone en su preámbulo forman parte del sistema de recursos ( SSTC 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 ), al no estructurarse en motivos, no identificar la modalidad de interés casacional invocada ni respetarse el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia.

Esta sala ha señalado en el acuerdo mencionado que el de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), requiriendo precisión en el escrito de interposición a fin de permitir la individualización del problema jurídico planteado y su resolución.

Todo ello conlleva la desestimación de la queja.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Tomasa contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) de fecha 10 de octubre de 2016 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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