ATS, 10 de Mayo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:4240A
Número de Recurso1578/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Leonardo presentó el día 27 de marzo de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Orense (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 123/2014 , dimanante de juicio de modificación de medidas n.º 319/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Orense.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de mayo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María del Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de D. Leonardo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de mayo de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Margarita López Jiménez, en nombre y representación de D.ª Lourdes , presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de mayo de 2015, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de abril de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 19 de abril de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 17 de abril de 2017 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 5 de abril de 2017.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio de modificación de medidas. Más en concreto la parte demandante, hoy recurrente, solicitó la extinción de la pensión compensatoria, fijada en cuantía de 500 euros mensuales, con base en que los ingresos del actor se han reducido desde la fecha en que se estableció, que los gastos causados por los hijos comunes, que sufraga en exclusiva el demandante, son superiores y porque la demandada se había incorporado al mundo laboral, percibiendo los correspondientes ingresos, con la consiguiente mejora de su fortuna.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Señala dicha resolución que ha quedado acreditado que el demandante ha venido a peor fortuna pero sin que la situación económica de la demandante permitiese entender superada del todo la situación de desequilibrio que determinó su instauración, limitando temporalmente la pensión compensatoria al plazo de dos años.

Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de apelación, uno por el demandante y otro por la demandada. La sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de fecha 27 de febrero de 2015 , que hoy constituye objeto del recurso de casación, estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, D.ª Lourdes , y desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, D. Leonardo . Dicha resolución revoca parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de fijar como pensión compensatoria que debe percibir D.ª Lourdes , la de 250 euros al mes, con una limitación temporal de seis años.

Esta conclusión se apoya en que no cabe entender que los gastos generados por los hijos comunes actualmente se hayan incrementado pues aun cuando el hijo menor realiza estudios universitarios fuera de su residencia habitual, en una universidad pública, convive con la hija mayor, la cual ha dejado de generar los elevados gastos de matrícula por haber finalizado su carrera, si bien aun dependiente económicamente. Apunta que los gastos que ambos generan, aun residiendo fuera del domicilio, no superan los contemplados en la sentencia cuya modificación se interesa. Añade que en cualquiera caso se trata de una situación de carácter transitorio, que era previsible al tiempo de dictarse sentencia de divorcio y que dada la edad de los hijos, finalizando su carrera, cesará en un periodo de tiempo más o menos corto pues al finalizar sus estudios universitarios accederán al mercado laboral. Del mismo modo indica que si se ha visto reducida la capacidad económica del demandante en un cincuenta por ciento como consecuencia de su adhesión a la propuesta de baja indemnizada planteada por la empresa en curso de un expediente de despido colectivo y proceso de reestructuración bancaria. Circunstancia del todo ajena al demandante, imprevisible y atribuible a la situación económica sobrevenida a la entidad bancaria. Señala que tal circunstancia tampoco es meramente coyuntural, ni transitoria pues a consecuencia de ello, a partir del mes de mayo del año 2013 cesó su relación laboral con la empresa percibiendo una indemnización de 250.000 euros que cubrirá todo el periodo de diez años que le resta hasta la jubilación. Partiendo de tales hechos apunta que la renta mensual de la que dispone el demandante es de 2.083 euros al mes. En consecuencia reducidos los ingresos del demandante en un cincuenta por ciento la pensión compensatoria deberá reducirse en la misma proporción por lo que la cantidad a percibir por la demandante será de 250 euros mensuales. Por otro lado señala que la demandante tiene posibilidades de acceder a un empleo remunerado pues ha entrado en el mercado laboral y su edad y estado de salud le permiten la realización de un trabajo por cuenta ajena. En consecuencia si bien subsiste la situación de desequilibrio económico de la demandada que no trabaja al tiempo de interponerse la demanda, en comparación con la del actor, por el carácter precario y esporádico de los empleos obtenidos, sin embargo su actividad ha de tender a procurar su propio sostenimiento en un futuro, rehaciendo su situación económica en un plazo que se fija prudencialmente en seis años.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 100 y 101 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan por un lado la sentencia recurrida así como la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, de fecha 22 de octubre de 2014, las cuales consideran que no procede la extinción de la pensión compensatoria no obstante la superación del desequilibrio económico. Con un criterio coincidente entre si pero dispar del anterior se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de 24 de noviembre de 2014 y de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 24 de octubre de 2014 , en las cuales se reconoce la extinción de la pensión compensatoria cuando las circunstancias económicas de ambos cónyuges se han equilibrado.

Asimismo cita como fundamento del interés casacional alegado, por un lado la sentencia recurrida así como la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 13 de octubre de 2014 , en las cuales se modifica el plazo máximo de duración de la pensión compensatoria sin motivación de la decisión y, por otro, con un criterio jurídico coincidente entre si pero dispar del anterior, las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de 13 de mayo de 2013 y de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 1 de octubre de 2014 , las cuales si motivan la decisión de modificar la duración máxima de la pensión compensatoria.

Argumenta la parte recurrente que en el presente caso procede la extinción de la pensión compensatoria en su día fijada al haber desaparecido la situación de desequilibrio económico entre los cónyuges. Asimismo indica que la ampliación del plazo de duración máxima de la pensión compensatoria carece de motivación.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por no acreditar el interés casacional alegado y alterar la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC ).

Fundamentado el interés casacional del recurso en la contradicción entre Audiencias Provinciales, si bien la parte recurrente cita dos sentencias de Audiencias Provinciales en contraposición de otras dos sentencias de Audiencias Provinciales con un criterio jurídico que se dice dispar del anterior, lo cierto es que todas las sentencias citadas proceden de Audiencias Provinciales diferentes no cumpliendo por ello el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta el cual exige que se citen dos sentencias de una misma Audiencia y Sección en contraposición a otras dos sentencias de una misma Audiencia y Sección.

A ello se suma que versando las sentencias citadas sobre la extinción de la pensión compensatoria en caso de desaparición del desequilibrio económico así como sobre la motivación del plazo máximo de duración de la pensión compensatoria, existe numerosa jurisprudencia de esta Sala sobre tal materia con lo que la posible contradicción entre Audiencias Provinciales, en su caso, estaría superada al haber sido ya resuelta por esta Sala. Es más, las sentencias citadas en realidad no son contradictorias entre si pues todas ellas se limitan a aplicar la misma doctrina pero que en cada caso concreto, en atención al resultado probatorio, tienen consecuencias distintas, faltando igualmente por ello la contradicción entre sentencias que precisa que este tipo de interés casacional comporta.

A ello se añade que la parte recurrente a lo largo del recurso parte de la desaparición del desequilibrio económico entre los cónyuges así como de la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la modificación del plazo de duración máximo de la pensión compensatoria.

La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y aplicando la doctrina de esta Sala en la materia, concluye que no cabe entender que los gastos generados por los hijos comunes actualmente se hayan incrementado pues aun cuando el hijo menor realiza estudios universitarios fuera de su residencia habitual, en una universidad pública, convive con la hija mayor, la cual ha dejado de generar los elevados gastos de matrícula por haber finalizado su carrera, si bien aun dependiente económicamente. Apunta que los gastos que ambos generan, aun residiendo fuera del domicilio, no superan los contemplados en la sentencia cuya modificación se interesa. Añade que en cualquiera caso se trata de una situación de carácter transitorio, que era previsible al tiempo de dictarse sentencia de divorcio y que dada la edad de los hijos, finalizando su carrera, cesará en un periodo de tiempo más o menos corto pues al finalizar sus estudios universitarios accederán al mercado laboral. Del mismo modo indica que si se ha visto reducida la capacidad económica del demandante en un cincuenta por ciento como consecuencia de su adhesión a la propuesta de baja indemnizada planteada por la empresa en curso de un expediente de despido colectivo y proceso de reestructuración bancaria. Circunstancia del todo ajena al demandante, imprevisible y atribuible a la situación económica sobrevenida a la entidad bancaria. Señala que tal circunstancia tampoco es meramente coyuntural, ni transitoria pues a consecuencia de ello, a partir del mes de mayo del año 2013 cesó su relación laboral con la empresa percibiendo una indemnización de 250.000 euros que cubrirá todo el periodo de diez años que le resta hasta la jubilación. Partiendo de tales hechos apunta que la renta mensual de la que dispone el demandante es de 2.083 euros al mes. En consecuencia reducidos los ingresos del demandante en un cincuenta por ciento la pensión compensatoria deberá reducirse en la misma proporción por lo que la cantidad a percibir por la demandante será de 250 euros mensuales. Por otro lado señala que la demandante tiene posibilidades de acceder a un empleo remunerado pues ha entrado en el mercado laboral y su edad y estado de salud le permiten la realización de un trabajo por cuenta ajena. En consecuencia si bien subsiste la situación de desequilibrio económico de la demandada que no trabaja al tiempo de interponerse la demanda, en comparación con la del actor, por el carácter precario y esporádico de los empleos obtenidos, sin embargo su actividad ha de tender a procurar su propio sostenimiento en un futuro, rehaciendo su situación económica en un plazo que se fija prudencialmente en seis años.

A la vista de lo expuesto la parte recurrente obvia en su recurso que la sentencia recurrida considera que subsiste la situación de desequilibrio económico de la demandada en relación con el demandante dado el carácter precario y esporádico de los empleos obtenidos explicando las causas determinantes de la ampliación del plazo de duración máxima de la pensión, esto es que su actividad ha de tender a procurar su propio sostenimiento en un futuro, rehaciendo su situación económica.

En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, resolución esta última que se ha limitado a aplicar la doctrina vigente de esta Sala en la materia.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación a parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo contra la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Orense (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 123/2014 , dimanante de juicio de modificación de medidas n.º 319/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Orense.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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