ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:4244A
Número de Recurso1186/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 n.º NUM000 de Santoña, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 206/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 230/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Santoña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de marzo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2015 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Elena Gutiérrez Pertejo, en representación de la parte recurrente Comunidad de Propietarios DIRECCION000 n.º NUM000 de Santoña; mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de abril de 2015 se tuvo por personado al procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de D. Hernan , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de abril de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 12 de abril de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 20 de abril de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos de la Junta Ordinaria de propietarios en régimen de propiedad horizontal, tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, constituida por D. Hernan , pretendía que se declarase la nulidad de la Junta Ordinaria de 22 de enero de 2012, en lo relativo a la deuda de dicha parte.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda, y absolviendo a la Comunidad demandada. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, alegando la inexistencia de la deuda reclamada por la Comunidad de Propietarios, por no haber estado nunca el demandante obligado a contribuir como propietario de un local a los gastos ordinarios de la Comunidad, habiendo sido eximido de la contribución fijada por el acuerdo que dicha Comunidad pretende hacer valer contra él. Así como ser incorrecta la liquidación que se le practicó, y haber prescrito parte de las cantidades reclamadas.

Se dictó sentencia de fecha 17 de febrero de 2015 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cantabria , la cual estimó el recurso, revocando la sentencia de primera instancia y estimando la demanda y declarando nulo el acuerdo impugnado.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho primero, los hechos que considera probados, precisando que la Comunidad de Propietarios demandada nunca otorgó título constitutivo en el que se expresasen las normas rectoras de la Comunidad, está integrada por 8 pisos y dos locales, y siempre funcionó con falta de formalidad. No existe ningún acuerdo que imponga la obligación de contribuir en función de la cuota, sino que se acordó en 1997 una contribución de cada propietario de 5.000 pesetas al mes. Considerando un acto propio de la Comunidad, que indica su voluntad, que la comunidad no exigió contribución a la titular de los locales por los gastos ordinarios de sostenimiento y conservación de la comunidad (al entender que los locales no hacían uso de los elementos comunes), sino únicamente para gastos extraordinarios.

De ello deduce que el régimen de contribución a los gastos por los comuneros es el previsto por los arts. 2 b ) y 9,1 e) de la Ley de Propiedad Intelectual , y que la Comunidad al haberles eximido por acto propio del pago de los gastos ordinarios no hizo nacer con ello una deuda, y por tanto no puede reclamarles una cuota que no se ajusta a lo previsto en la LPH, que sólo permite la contribución en función de la cuota de propiedad. Dejando a salvo la facultad de la Comunidad de adoptar por acuerdo conforme a la citada LPH la forma de contribución a los gastos.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, dedicados el primero de ellos a denunciar la infracción por aplicación indebida del art. 18 de la LPH , y el segundo motivo a denunciar la infracción por aplicación indebida del art. 9.e) de la misma LPH , así como por errónea aplicación de la doctrina de los actos propios.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. por no acreditar la concurrencia de interés casacional, al no justificar el recurso la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que afirma como fundamento ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ). El recurso cita varias sentencias del Tribunal Supremo, pero no precisa cuál sea la doctrina de esta Sala a que se refiere la parte recurrente, ni la razón por la que considera que existe interés casacional, pues tampoco acredita la reiteración exigida para apreciar la existencia de una doctrina susceptible de ser infringida, ni su relación con la cuestión objeto de impugnación. Tampoco razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, existiendo identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

    Así, se observa que la sentencia recurrida fundamenta su decisión en la muy particular circunstancia de que la Comunidad recurrente nunca otorgó título constitutivo, ni estableció un sistema de contribución a los gastos comunes basado en las cuotas de propiedad de los comuneros (de lo que la sentencia deduce la nulidad del acuerdo que establece una contribución lineal igual para todo propietario por el mero hecho de serlo), a la vez que nunca exigió a los propietarios de los locales la contribución a los gastos ordinarios, porque no hacían uso de los elementos comunes que se mantenían con tal contribución (de lo que la sentencia deduce la existencia de un acto propio que impide reclamar en el presente cantidades atrasadas al propietario del local, así como la innecesariedad de pronunciarse sobre la prescripción de una deuda que considera inexistente porque nunca llegó a nacer).

    En cambio, las sentencias que alega la parte recurrente, sin especificar el concreto pronunciamiento de las mismas generador de la doctrina jurisprudencial que considera infringida o desconocida, se refieren bien a la afirmación general de validez de los acuerdos no impugnados, o bien a decisiones alcanzadas respecto de supuestos diferentes.

    Así, la sentencia n.º 535/2011, de 18 de julio , se refiere a acuerdos que no sean radicalmente nulos, estableciendo su posibilidad de subsanación por el transcurso del plazo de caducidad de la acción de impugnación, de donde resulta la eficacia del acuerdo. Las demás sentencias invocadas por la parte ( sentencias n.º 546/12, de 28 de septiembre , n.º 700/13, de 6 de noviembre , y n.º 654/10, de 29 de octubre ) inciden en la misma doctrina, citando la misma expresión, remitiéndose a la sentencia n.º 535/2011, de 18 de julio , que establecía que los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que no fueran radicalmente nulos y no hubieran sido impugnados son válidos y ejecutables.

    En ninguno de los supuestos resueltos por las sentencias que la parte recurrente invoca se trata de acuerdos declarados nulos, como es el caso del acuerdo al que se refiere la sentencia objeto del presente recurso de casación. Acuerdos que, obviamente, no pueden ser convalidados por el paso del tiempo, y que integran un supuesto diferente también a efectos de la caducidad de la acción de impugnación.

    Las demás sentencias de esta Sala que invoca la parte recurrente tampoco se corresponden ni con el supuesto objeto del presente recurso, ni con el sentido que les atribuye dicha parte: así, la sentencia n.º 124/2013, de 26 de febrero , resuelve que la tolerancia de la comunidad de propietarios al no exigir ciertos pagos a ciertos propietarios no supone un acto propio a efectos de modificar el sistema de reparto de gastos fijado en el título constitutivo, en tanto que en el presente caso el hecho relevante es que no hay título constitutivo, ni un sistema de reparto de gastos según la cuota de propiedad de cada piso o local; en la sentencia n.º 760/2013, de 3 de diciembre , se trataba de un supuesto en el que una comunidad de propietarios venía pagando ciertos gastos que no le correspondían, hasta el momento en que se percató de ello y dejó de abonarlos, no considerándose acto propio su comportamiento anterior a advertir el error; y en la sentencia n.º 727/2007, de 15 de junio , se trataba de decidir si existían una o varias comunidades de propietarios, y en cuanto a la existencia o no de actos propios, esta Sala resolvió que la acreditación de una conducta prolongada en el tiempo susceptible de generar confianza en la otra parte era una cuestión de hecho, y que no cabía cuestionar tales hechos, que fueron tenidos en cuenta para aplicar la doctrina de los actos propios.

    De todo lo cual se concluye que la parte recurrente no ha acreditado la concurrencia del interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala que invocaba.

  2. por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Ambos motivos del recurso de casación se dirigen realmente a la discusión de los hechos que la sentencia recurrida consideró probados, y a su valoración, pretendiendo en el primer caso la parte recurrente que el acuerdo de 31 de enero de 2012 se ajusta a las cuotas de participación del 10% para cada piso y local (lo que no es más que formular en términos de porcentaje lo que es un reparto igual del total de los gastos entre 10 pisos y locales), y en el segundo, que existió una tolerancia por la comunidad de propietarios al no exigir el pago de las cantidades a los locales, pero que tal tolerancia desapareció a finales de 1996, cuando empezó a rotar entre todos los vecinos el cargo de presidente-secretario-administrador. Considerando que no existe acto propio al excluir el Tribunal Supremo de la aplicación de esta doctrina los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia. Si bien al formular tal alegación la parte obvia que en ningún momento se han declarado concurrentes tales error, ignorancia, conocimiento equivocado o tolerancia, sino por el contrario, la sentencia recurrida ha declarado probado (fundamento de Derecho primero) que la comunidad actuaba con "falta de formalidades en el funcionamiento de la misma", y que "sí existe, pero es distinto a la fijación de cuota y exigencia conforme a cuota, el acuerdo de contribución a 5000 pesetas al mes desde 1997".

    Es decir, que la ratio decidendi de la sentencia recurrida no se encuentra en la apreciación y valoración de una tolerancia como acto propio por parte de la comunidad, que eximiera a ciertos propietarios temporalmente del pago de las cuotas de contribución fijadas. La razón decisoria de la sentencia descansa sobre la inexistencia de un título constitutivo que establezca la forma de contribuir de todos los propietarios, y la inadecuación de establecer un pago lineal, por ser este criterio contrario al mandato legal de contribuir a las cargas en proporción a la cuota de propiedad sobre el total del inmueble. Acuerdo de la comunidad que, por lo demás, nunca incluyó a los propietarios de los locales, no por mera tolerancia, sino porque no se consideró necesario obligarles al pago de los gastos ordinarios, sino sólo de los extraordinarios. En suma, la sentencia recurrida no declara la nulidad del acuerdo impugnado porque este contraviniera los actos propios de la comunidad de propietarios, sino porque estableció la contribución ignorando el sistema de cuotas impuesto por norma imperativa ( Arts. 2 y 9 LPH ).

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la validez de los acuerdos y la obligación de contribuir cada propietario al sostenimiento de la comunidad, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 n.º NUM000 de Santoña , contra la sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 206/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 230/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Santoña.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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