ATS, 4 de Mayo de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:4343A
Número de Recurso215/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. Por don Juan Colmenar Verbo, procurador de los tribunales, actuando en nombre y representación de don Pedro Antonio , se interpuso recurso de queja contra el auto de 2 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 21 de noviembre de 2016 (procedimiento ordinario número 688/2015) dictada por dicho órgano jurisdiccional.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Nacional, de 11 de noviembre de 2016 , que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro Antonio contra la resolución del Director General de los Registros y Notariado, de 24 de agosto de 2015, sobre denegación de nacionalidad española. Contra dicha Sentencia el recurrente preparó escrito de preparación del recurso en el que pone de manifiesto "El motivo en que ha de fundarse el recurso de casación es el siguiente en base al artículo 88. 1 LRJCA "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia y existencia de interés casacional; el punto 3 del citado artículo establece que se presume dicho interés cuando dicha resolución se aparte de la jurisprudencia existente al considerarla errónea". Y, a continuación, añade la referencia a una sentencia de la Audiencia Nacional (estimatoria) en relación con la interpretación del concepto "buena conducta cívica".

Mediante auto de 2 de marzo de 2017 la Sala de instancia tuvo por no preparado el recurso de casación porque, en resumen, el escrito de preparación no cumple el requisito de acreditar o justificar, en apartados separados y con epígrafe expresivo de su contenido, lo exigido en el artículo 89 LJCA ; porque no se cumple el requisito establecido en el artículo 89.2 b) LJCA y, finalmente, porque no se contiene ni una mínima motivación sobre el interés objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia.

Se sostiene en el auto impugnado que no resulta acertado invocar, como jurisprudencia infringida, una sola sentencia de la Audiencia Nacional -que carece de tal consideración según los términos del artículo 1.6 CC - y que, además, constituye un término de comparación inidóneo puesto que resuelve casos diferentes. De otro lado, tampoco resulta acertada, se expone, la invocación genérica del art. 88. 3 LJCA sin indicar en qué apartado se inscribe la sentencia recurrida. "Debe adivinarse" concluye el auto "que se refiere al apartado b), sin que el recurrente haya realizado un mínimo esfuerzo argumental en razonar por qué la sentencia se aparta deliberadamente y de qué jurisprudencia existente y por qué es errónea".

Se alega en el recurso de queja la infracción del derecho fundamental al Juez predeterminado por la ley ( artículo 24.2 CE ) en relación con lo dispuesto en el artículo 479.2 LEC , al haber asumido la Audiencia Nacional las funciones del Tribunal Supremo, dictando una verdadera resolución de inadmisión que el artículo 483 LEC reserva al órgano ad quem . Se argumenta en este sentido que la Audiencia Nacional ha realizado un verdadero examen de fondo sobre la contradicción alegada en el escrito de preparación y, en segundo lugar, que ha exigido el cumplimiento de requisitos adicionales no previstos en los artículos 479 y 481 LEC con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al recurso -pues el artículo 481 LEC únicamente exige que el escrito de interposición exprese la infracción cometida y que se acompañe la sentencia impugnada y el texto de las sentencias que se consideren contradictorias-.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso de queja exige señalar, con carácter previo, que la Ley reguladora del recurso de casación contencioso-administrativo es la Ley de esta Jurisdicción (LJCA) y, en particular -atendiendo a la fecha en que se dictó la sentencia que pretende recurrirse (21 de noviembre de 2016 )-, el nuevo régimen del recurso de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que entró en vigor el 22 de julio de 2016. Los preceptos en los que el recurrente funda su queja (479, 481 y 483 LEC) regulan el recurso de casación en el orden jurisdiccional civil pero, como manifestamos en el Auto de 15 de febrero de 2017 (recurso de queja 163/2016), no resultan de aplicación al recurso de casación contencioso-administrativo, sin perjuicio de que la LEC regirá como supletoria en todo lo no previsto en la LJCA (con arreglo a lo dispuesto en la Disposición final primera de la Ley de esta Jurisdicción ). De ahí que los requisitos cuyo cumplimiento verifica la Audiencia Nacional no sean, como pretende el recurrente en queja, "adicionales" o "añadidos" sino, precisamente, los previstos en la nueva redacción del artículo 89.2 LJCA para el escrito de preparación del recurso de casación, por lo que no se ha producido la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos por haberse exigido requisitos adicionales para la preparación del recurso no previstos en la ley.

Por otro lado, la comprobación del cumplimiento de los específicos requisitos que debe cumplir el escrito de preparación conforme al artículo 89. 2 LJCA ha de verificarse por el órgano judicial de instancia ex artículo 89.1 LJCA . En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación del cumplimiento por el recurrente de las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

De los apartados cuarto y quinto de ese mismo artículo se desprende, en efecto, (i) que si el escrito de preparación no cumple los requisitos que impone el apartado 2, la Sala de instancia, mediante auto motivado , tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo y (ii) que si los cumple, dicha Sala, mediante auto en el que se motivará suficientemente su concurrencia , tendrá por preparado el recurso de casación.

Resulta evidente, por tanto, que no se produce la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley invocada por el recurrente pues es la propia Ley de la Jurisdicción la que atribuye al Tribunal a quo el ejercicio de esa función que la Sala de instancia realiza de forma adecuada, como seguidamente se verá.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, más allá de las consideraciones vertidas por el tribunal de instancia sobre si la sentencia que invoca el recurrente constituye o no jurisprudencia, lo cierto es que, identificada una sentencia de la Audiencia Nacional -que, aunque expresado de forma confusa, parece aportarse como sentencia de contraste respecto del contenido que deba darse al concepto de "buena conducta cívica" en el ámbito de reconocimiento de la nacionalidad española- resulta evidente la carencia absoluta de una argumentación específica sobre el interés casacional objetivo concurrente con el consecuente incumplimiento de la exigencia previstas en el apartado f) del artículo 89.2 LJCA .

En efecto, si bien hay una alusión genérica -en los términos antes transcritos- a la presunción del interés objetivo casacional prevista en el apartado 3 b) del articulo 88. LJCA , consistente en que la resolución judicial se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea, en el escrito de preparación no se justifica, siquiera mínimamente, que la Sala a quo haya actuado de esa forma, por lo que en el presente caso no es posible valorar que se dé el supuesto de hecho previsto en dicho precepto.

En efecto, como pusimos de relieve en el auto de 15 de febrero de 2017 (recurso de queja 9/2017) y hemos recordado en el auto de 15 de marzo de 2017 (RCA 40/2017) para poder apreciar que resulta de aplicación la causa o circunstancia prevista en el citado artículo 88.3.b) LJCA se requiere un apartamiento de la jurisprudencia (que se invoca) voluntario e intencionado por considerarla equivocada. Esto es, que en la sentencia impugnada se haga explícito el rechazo de la jurisprudencia por la indicada causa. No basta, por tanto, con una mera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que (i) haga mención expresa a la misma, (ii) señale que la conoce y la valore jurídicamente, y (iii) se aparte de ella por entender que no es correcta [ vid. auto de 15 de febrero de 2017 (recurso de queja 9/2017, FJ 3º)].

Razonamiento, éste, que no se realiza en el escrito de preparación en primer lugar, porque como apunta el Tribunal a quo, difícilmente puede considerarse como jurisprudencia una única sentencia de la Audiencia Nacional; en segundo lugar porque, en realidad, a pesar de la mención que realiza el recurrente al artículo 88. 3 LJCA parece que su escueta argumentación y el aporte de una sentencia de contraste tendría mayor encaje, en su caso, en el supuesto del artículo 88. 2. a) LJCA , aunque tampoco se habría justificado, en ese caso, "L a igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f] LJCA )" (vid. auto de 7 de febrero de 2017 en rec. 156/2016).

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la parte actora, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA .

LA SALA ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal don Pedro Antonio contra el auto de 2 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 21 de noviembre de 2016 (procedimiento ordinario número 688/2015).

Segundo. Declarar bien denegada la preparación del recurso de casación.

Tercero. No hacer expresa imposición de las costas procesales.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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