ATS, 4 de Mayo de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:4342A
Número de Recurso201/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO. - La Procuradora de los tribunales Dª. Alicia García Rodríguez, en nombre y representación de D. Teodosio , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 10 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima ) por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2016, dictada en el procedimiento ordinario núm. 123/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teodosio contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC), de fecha 30 de octubre de 2015, que desestimó la reclamación formulada contra la previa resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 11 de abril de 2011, que, a su vez, desestimó la petición de reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad.

SEGUNDO. - El auto de 10 de febrero de 2017 recurrido en queja, tras constatar el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, así como los referentes a las normas y jurisprudencia infringidas, acuerda tener por no preparado el recurso de casación por no haberse justificado el interés casacional objetivo concurrente exigido por el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 89.2 f) LJCA . Argumenta en este sentido que:

"no se ha manifestado la concurrencia de alguno de los supuestos contemplados en el mencionado precepto en sus apartados 2º y 3º, toda vez que la cuestión debatida es sobre la valoración de la prueba practicada, sin que justifique ni la arbitrariedad de la efectuada en la sentencia ni en qué medida las sentencias indicadas por el actor son contrarias a la expuesta en la sentencia impugnada, por lo que no se justifica el apartamiento de la jurisprudencia existente, y en consecuencia, no concurren los supuestos invocados en los apartados 2.a, 3.b y 2.e del art. 88 de la Ley Jurisdiccional ".

En su recurso de queja considera el recurrente, en lo que aquí concierne, que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA , correspondiendo al Tribunal a quo - por lo que respecta a la verificación del cumplimiento de la justificación de la concurrencia del interés casacional objetivo- un control meramente formal, pues el juicio sobre el fundamento y prosperidad de los razonamientos empleados corresponde al Tribunal Supremo. Reproduce, a continuación, el contenido de su escrito de preparación del recurso en el que se relatan, en primer lugar, los antecedentes fácticos y jurídicos del proceso y, en segundo lugar, se estiman como concurrentes los supuestos de interés casacional previstos en los apartados 2 a), 2 e) y 3 b) del artículo 88 LJCA , cuyo tenor literal se transcribe, enunciándose "algunas, entre otras muchas, sentencias que justifican el interés casacional referenciado". Le siguen ocho páginas de resumen de sentencias tanto de la Audiencia Nacional como del Tribunal Constitucional.

TERCERO. - La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo. En este nuevo modelo casacional, la función del órgano jurisdiccional a quo , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , es la de tener preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que le competa, sin embargo " determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación " (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017, o de 15 de marzo de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 12/2017, por citar algunos).

En definitiva, la Sala de instancia puede verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos previstos en el artículo 89.2 LJCA y puede, en el caso de que no se cumplan, denegar la preparación del recurso. Pero habrá de hacerlo necesariamente mediante auto motivado - artículo 89.4 LJCA -, lo que contrasta con la potestad de esta Sección de inadmitir el expresado recurso mediante providencia en la que únicamente se expresará que concurre alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 90.4 LJCA .

CUARTO.- Por lo que concierne al cumplimiento del requisito relativo a la concurrencia del interés objetivo casacional, que se impone como carga insoslayable del recurrente (v. auto de 3 de abril dictado en recurso de queja 56/2017), se requiere una argumentación expresa y autónoma sobre la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA -o, en su caso, de un interés casacional no expresamente previsto en los anteriores (v. auto de 15 de marzo dictado en recurso de casación 91/2017)- que permitan apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión " con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen, tal como señalamos, entre otros, en los autos de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2017) y de 3 de abril de 2017 (recurso de queja 56/2017).

La aplicación de los mencionados criterios al supuesto enjuiciado conduce a la desestimación del recurso de queja y a la confirmación de la denegación de la preparación acordada por la Sala de instancia. En efecto, la lectura del escrito de preparación -tal como se ha resumido en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución- revela el incumplimiento de la justificación del interés objetivo casacional en los términos que se acaban de describir. La pretendida justificación se limita a la enumeración y cita de los supuestos de interés casacional que se estiman concurrentes, a lo que se añade la reproducción de diversos resúmenes de sentencias. No se encuentra, sin embargo, argumentación añadida alguna que permita inferir, no sólo la proyección singular al caso de ese interés casacional objetivo aducido, sino el por qué resulta necesario un pronunciamiento de la Sala Tercera. Tal forma de proceder resulta insuficiente, sin que sea necesario detenerse en el análisis de esta carencia para cada uno de los supuestos de interés casacional invocados mediante la mera cita.

Desde esta perspectiva nada puede reprocharse a la denegación de la preparación del recurso acordada por la Sala de instancia puesto que, en definitiva, lo que pone de manifiesto -independientemente del uso de algunas expresiones que pueden parecer dirigidas a rechazar la existencia de la infracción de fondo alegada- es la carencia que presenta el escrito de preparación en cuanto a la justificación de los supuestos de interés casacional alegados la parte recurrente (v. auto de 8 de marzo de 2017 dictado en recurso de queja 30/2017).

QUINTO. - Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Teodosio , contra el auto de 10 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima ) por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2016 (procedimiento ordinario núm. 123/2016); y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Segundo Menéndez Pérez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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