ATS, 25 de Abril de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4453A
Número de Recurso42/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2014 , en el procedimiento n.º 248/2014 seguido a instancia de D.ª Candida contra Centro Médico Quirúrgico Quantum SL, D. Cirilo , Saliclinic SL e Investigaciones Clínicas SL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandados Investigaciones Clínicas SL y D. Cirilo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de octubre de 2015 , que estimaba en parte los recursos interpuestos y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Ricardo Rodríguez Díez en nombre y representación de D. Cirilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En la demanda rectora de las actuaciones reclama la actora los salarios correspondientes al periodo contraído entre el mes de agosto de 2013 al de diciembre de 2013, más la indemnización por despido, más la liquidación; todo ello en cuantía de 17.412,05 €. Dirige tal reclamación frente a las empresas Centro Médico Quirúrgico Quantum SL -en adelante, Quantum-, Investigaciones Clínicas SL, Saliclinic SL y D. Cirilo , en concepto de administrador de dichas sociedades.

Posteriormente, se desacumula de la acción inicialmente ejercitada la reclamación correspondiente a la liquidación -que se sigue en procedimiento aparte- por lo que la reclamación actual se ciñe a la indemnización por despido ofrecida por la empresa y a las pagas extras de verano y Navidad 2013 y salarios devengados entre agosto y diciembre de 2013, ambos inclusive.

Consta que la actora había suscrito contratos indefinidos con las codemandadas Investigaciones Clínicas y Quantum en marzo de 2010 y en agosto de 2012 respectivamente, si bien en este último se le reconoce una antigüedad de marzo de 2010, para prestar servicios como Técnico especialista de laboratorio en el centro de la c/ Clara del Rey de Madrid.

El 10 de enero de 2014 se le entrega carta de despido disciplinario, en la que se reconoce la improcedencia del mismo y se le ofrece una indemnización de 7.610,21€. La actora firmó el recibí de dicha carta, así como un documento en la misma fecha en la que se especifican las cantidades abonadas a la actora.

La sentencia de instancia, tras dudar de que la firma que obra en el recibo de la carta de despido y en el documento de la misma fecha sea de la actora y negar, por tanto, valor liberatorio al documento, razona que las empresas Quantum e Investigaciones Clínicas constituyen grupo empresarial. Y, con aplicación del efecto de cosa juzgada positiva sobre el procedimiento de lo decidido en la sentencia dictada el 21 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en cuanto a la responsabilidad del administrador, estima en parte la demanda, condenando a la persona física y a las sociedades Quantum e Investigaciones Clínicas a abonar a la actora la suma de 16.336,91€.

Disconforme con dicha absolución recurrió la actora en suplicación dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de octubre de 2015 (R. 364/2015 ), que estima en parte el recurso, absolviendo a Investigaciones Clínicas SL de las pretensiones deducidas en su contra, pero confirmando el resto de los pronunciamientos.

La Sala de suplicación rechaza la solicitud de aportación en fase de recurso de la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 14 de Madrid de 3/4/2014 , por considerar que, además de que no se acredita su firmeza, debió ser aportada al acto de juicio, dado que este se celebró el 29/9/2014. Tras desestimar la pretensión de modificación del relato fáctico, descarta la declaración de responsabilidad en el abono de salarios de la empresa Investigaciones Clínicas y rechaza la nulidad de actuaciones instada por haberse celebrado el juicio sin la comparecencia del Sr. Cirilo .

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguno de los anteriores requisitos se cumple en el actual recurso.

Recurre el Sr. Cirilo en casación para la unificación de doctrina. La parte presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

TERCERO

A lo que se une una defectuosa técnica procesal en la formalización del recurso, pues si bien el escrito de formalización es prolijo en su extensión y argumentaciones, de forma más parecida a un recurso de apelación que al extraordinario que estamos conociendo, y en el que se circunscribe a mostrar su disconformidad con la sentencia recurrida y en particular con las valoraciones que esta realiza, pero sin fundamentar ni concretar al caso particular las infracciones jurídicas denunciadas.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 2/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 4/02/2015 (R. 3207/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

CUARTO

Articula su recurso en cinco motivos distintos, conforme se desprende de su escrito de 24 de febrero de 2016. En el primero se impugna la decisión de la Sala de suplicación de inadmitir un documento relevante. La parte recurrente cita en preparación e interposición del recurso para este primer motivo como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de abril de 2013 , pero respecto a la que no indica número de sentencia ni de recurso, por lo que mediante Diligencia de esta Sala de 4 de julio de 2016 se requirió al recurrente a fin de que aportara datos que permitieran identificar la resolución de contraste. Transcurrido el plazo concedido, la parte no proporciona tales datos, lo que equivale a la falta de designación de sentencia referencial para este primer motivo de recurso, que por esta causa debe ser inadmitido.

Tampoco puede tenerse en cuenta a efectos del análisis de la contradicción la sentencia designada en el escrito presentado ante esta Sala el 24 de febrero de 2016, en el que la parte contesta al requerimiento de selección de sentencias. En efecto, la sentencia referencial citada es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de enero de 2013 (R. 4008/2012 ). Ahora bien, este motivo de recurso debe decaer de plano, puesto que dicha resolución no fue invocada en el escrito de preparación, en el que únicamente se cita como sentencias referenciales la de la Sala de Galicia de 12 de abril de 2013.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

Y el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable.

QUINTO

Para el segundo motivo se selecciona a requerimiento de esta Sala como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 3 de junio de 2002 (R. 612/2002 ), en la que se excluye la responsabilidad solidaria de los administradores y accionistas mayoritarios de la sociedad mercantil allí demandada -Manufacturas Dólar SA- y de su Administrador.

En ese caso la Sala entiende que no consta que la constitución de la sociedad -que ha existido durante más de 30 años- se debiera a una maquinación fraudulenta. Añadiendo que la coincidencia de las condiciones de máximo accionista y administrador en la misma persona no es causa suficiente para aplicar la doctrina del "levantamiento del velo", como tampoco lo es el que existiera una doble contabilidad empresarial o el que el hijo del administrador vendiera, a su muerte, la nave propiedad de la empresa, ya que no consta que el nuevo administrador único integrara en su patrimonio personal la diferencia existente en la suma por la que la nave se vendió y la que figura en la escritura de compraventa.

La falta de identidad en los fundamentos y cuestiones debatidas debe determinar la consiguiente falta de contradicción entre las sentencias comparadas. La sentencia recurrida no aborda la cuestión relativa a la responsabilidad del administrador único de la empresa -ahora recurrente-, por la sencilla razón de que en el recurso de suplicación no se planteó ningún motivo de infracción legal que condujese al análisis de esa cuestión. De hecho, en el escrito de interposición del recurso de suplicación, aparte de la modificación del relato fáctico, sólo se impugna en el motivo 4º -folio 26 de la pieza separada de suplicación- la condena solidaria a Investigaciones Clínicas SL; motivo que es estimado, pero nada se alega en cuanto a la responsabilidad del Administrador único, más allá de la indefensión que le produjo la celebración del acto de juicio sin su presencia, a pesar de encontrarse enfermo en esa fecha. En definitiva, se trata realmente de una cuestión nueva, inadmisible en casación.

Sin embargo, la de contraste se pronuncia expresamente sobre la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo invocada por la trabajadora recurrente.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

SEXTO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Dirige el tercer motivo a insistir en lo efectos liberatorios del finiquito suscrito. Se selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2004 (6438/2003 ).

En dicha sentencia, el actor fue objeto de un primer despido que fue declarado improcedente por sentencia de suplicación; la empresa optó por la readmisión y rescindió de nuevo el contrato esta vez por jubilación forzosa al tener cumplida el actor la edad establecida en el convenio. Accionó de nuevo el trabajador, y en conciliación ante el SMAC la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció la cantidad de 22.000.000 de pesetas en concepto de indemnización saldo y finiquito que fue aceptada por el actor y abonada en el mismo acto. Casi un año después el actor solicitó la ejecución de la primera sentencia de despido por un total de 37.372 € en concepto de salarios de tramitación no percibidos a la que se opuso la empresa alegando que tales salarios estaban incluidos en el importe abonado con el de saldo y finiquito en la conciliación celebrada un año antes. Mediante auto, el Juzgado rechazó la ejecución. Sin embargo la sentencia de suplicación entendió que procedía seguir adelante con la ejecución y dicho pronunciamiento fue revocado por la sentencia de la Sala ahora propuesta de contraste que confirmó la resolución de instancia.

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. Los conceptos reclamados son distintos, como también lo son las circunstancias en las que se firmaron los respectivos documentos. En la sentencia de contraste se trata de salarios de tramitación derivados de un anterior despido, es decir de unas cantidades ya devengadas cuando tiene lugar el acuerdo que establecía una cantidad con la que el actor se consideraba saldado y finiquitado. En cambio, en el caso de autos se reclama la indemnización por despido que consta en la carta entregada por la empresa, así como a los salarios dejados de percibir y el documento que se invoca a efectos liberatorios por el recurrente es el 10 de enero de 2014, razonándose por el Juzgador de instancia que existen serias dudas de que fuera firmado por la actora, a lo que se suma su insistencia en reclamar las cantidades que en él constan y la falta de acreditación por las demandadas de su efectivo abono, conducen a la estimación de la reclamación. Y en el recurso de suplicación lo que se sostiene la empresa es que las sumas indicadas se abonaron a la actora en efectivo. Como se ve, los debates y razones de decidir son claramente dispares.

Tiene esta Sala establecido que los litigios que se refieren a la validez o virtualidad y alcance de un documento de baja o finiquito suscrito por el trabajador han de dirimirse a la vista de todas y cada una de las circunstancias concurrentes. Hasta el punto de que, tal y como se refleja, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2004 (R. 4053/02 ) y 21 de diciembre de 2007 (R.4226/06 ), esta materia podría carecer de contenido casacional, puesto que "apreciar en qué medida la voluntad del litigante puede verse afectada o disminuida en presencia de circunstancias históricamente acreditadas, sin ulterior desvirtuación, es una apreciación de hecho en la que no cabe sustituir al juzgador de instancia". Esto es, la virtualidad de dicho documento depende de los términos en que se haya redactado, y de las circunstancias concomitantes que permitan evidenciar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad que en el mismo se incorporan. Por lo demás, la valoración de la eficacia del finiquito -y la aplicación al caso de la abundante y reiterada doctrina de esta Sala a ese respecto- es una cuestión que depende de las singulares circunstancias concurrentes, además de los precisos términos del documento en cada caso suscrito, lo que dificulta enormemente la comparación de las soluciones judiciales en términos de contradicción doctrinal.

SÉPTIMO

En el cuarto motivo se alega la incompetencia del orden jurisdiccional social para determinar la responsabilidad del administrador por incumplimiento de sus deberos societarios. Se selecciona de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 28 de septiembre de 2001 (R. 821/2001), recaída en un proceso de extinción de contratos a instancias de los trabajadores que, son estimación parcial del recurso de los actores, confirma la de instancia que acogió la pretensión rescisoria, pero incrementa los importes indemnizatorios. La Sala, tras declarar que las codemandadas forman un grupo empresarial, rechaza la aplicación de la teoría del levantamiento del velo respecto a las personas físicas codemandadas, al no darse lo requisitos necesarios a tales efectos. Y con respecto a declaración de responsabilidad de los administradores mercantiles por incumplimiento de sus deberes societarios se declara la incompetencia del orden social.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas puesto que, al igual que se razonaba cuando se analizaba el segundo motivo de recurso, la cuestión planteada en este 4º motivo constituye una cuestión nueva inadmisible en el recurso de casación unificadora. En efecto, ni en la instancia ni en el recurso de suplicación la parte recurrente planteó ningún motivo dirigido a denunciar la falta de competencia del orden social para conocer de la responsabilidad del administrador societario, por lo que dicha materia no es abordada en la sentencia recurrida. Sin embargo, la sentencia de contraste se pronuncia expresamente sobre la falta de competencia del orden social en relación a las reclamaciones de responsabilidad de los administradores societarios.

OCTAVO

En el quinto y último motivo denuncia la indebida aplicación del efecto de cosa juzgada positiva por la sentencia impugnada. Ahora bien, lo cierto es que dicho efecto fue aplicado por el juzgador de instancia, pero no por la Sala de suplicación. Y, de nuevo, del detenido examen del escrito de interposición del recurso de suplicación no se desprende que la ahora recurrente planteara motivo alguno dirigido a plantear tal denuncia. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2000 (R. 1165/1998 ) que aprecia el efecto positivo de cosa juzgada en un supuesto en el que en los mismos autos se dictó una primera sentencia apreciando la jurisdicción del orden social y luego otra sentencia por la misma Sala declarando la falta de jurisdicción de ese orden. Por ello, se estima el recurso reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia de suplicación para que la Sala, declarada la competencia del orden social de la Jurisdicción se pronuncie sobre el resto de las cuestiones planteadas en los recursos. Situación que nada tiene que ver, como se ha indicado, con la contemplada en las presentes actuaciones.

NOVENO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo Rodríguez Díez, en nombre y representación de D. Cirilo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 364/2015 , interpuesto por Investigaciones Clínicas SL y D. Cirilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 29 de los de Madrid de fecha 7 de octubre de 2014 , en el procedimiento n.º 248/2014 seguido a instancia de D.ª Candida contra Centro Médico Quirúrgico Quantum SL, D. Cirilo , Saliclinic SL e Investigaciones Clínicas SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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