ATS, 27 de Abril de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:4459A
Número de Recurso3238/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 24 de agosto de 2015 , en el procedimiento n.º 930/2014 seguido a instancia de D. Modesto contra la Editorial Evergráficas SL, la Administración concursal de Editorial Evergráficas SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre extinción de contrato y reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la Administración Concursal de la Editorial Evergráficas SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 18 de julio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Jesús Miguélez López en nombre y representación de D. Modesto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El recurrente presentó demanda el 27 de noviembre de 2014 sobre resolución indemnizada del contrato de trabajo por impago de salarios. El 24 de agosto de 2015 dictó sentencia el juzgado de lo social estimando la demanda de extinción y la reclamación de cantidad acumulada. La administración concursal de la demandada interpuso recurso de suplicación que ha estimado la sentencia recurrida, planteándose de oficio la competencia del orden jurisdiccional social para conocer del asunto. A estos efectos tiene en cuenta que la empresa fue declarada en concurso de acreedores el 27 de marzo de 2015 y que el 17 de marzo de 2015 la administración concursal había propuesto la extinción colectiva de las relaciones de trabajo, incluida la del actor, dictando auto el juzgado de lo mercantil con fecha 26 de octubre de 2015 por el que acordaba dichas extinciones con las matizaciones de que la inclusión subjetiva del actor quedaba condicionada a la revocación de la sentencia del juzgado de lo social. La sentencia recurrida ha declarado la incompetencia del orden social y anula la sentencia de instancia al estar incluido el demandante en el expediente de extinción colectiva de relaciones laborales tramitado por el juez del concurso. Interpretando el art. 64.10 LC la Sala entiende que desde el momento en que se inicia el expediente de extinción de contratos en el concurso las acciones de extinción contractual ya planteadas y por hechos anteriores al concurso se convierten en extinciones de carácter colectivo, según ha entendido también la Sala IV en su STS de 13 de abril de 2016 y la Sala Especial de Conflictos de Competencia en el auto 15/2015, de noviembre de 2015.

El demandante en las actuaciones interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de enero de 2016 (r. 4029/2015 ), dictada en el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores contra el auto de 29 de julio de 2015 de un juzgado de lo mercantil disponiendo la extinción de los contratos de trabajo que vinculaban a la empresa con los trabajadores, así como la indemnización correspondiente y declarando aplicables todos los puntos del acuerdo alcanzado salvo tres. En términos de la propia Sala, «la cuestión que ahora se debate se centra en determinar si el Acuerdo alcanzado en cuanto a los puntos 3 y 4 y último inciso del punto 6 relativo a que los trabajadores solicitaran que se conservasen las acciones iniciadas con anterioridad al concurso y que conforme al art. 64.10 LC los procesos no se suspenderán y que en el caso de estimación de las demandas anteriores su resultado se dará traslado la lista de acreedores es o no ajustado a derecho». La sentencia examina el art. 64.10 LC en su nueva redacción dada por la Ley 38/2011 y llega a la conclusión de que solo se suspenden las acciones ejercitadas al amparo del art. 52 b) ET cuando se hubieran iniciado después de la solicitud del concurso, y como por otra parte el informe de la Consejería de Trabajo no apreció fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en el acuerdo, la sentencia de contraste declara que debe producir efectos íntegramente y falla en el sentido de aprobarlo.

La sentencia recurrida somete a debate un problema de competencia entre el orden social y el civil en función de considerar si en el momento de iniciarse el expediente de extinción de contratos en el concurso las acciones de extinción contractual al amparo del art. 50 b) ET planteadas por hechos anteriores al concurso se convierten en extinciones colectivas, todo ello interpretando el art. 64.10 de la Ley Concursal ; este problema de competencia no se discute en la sentencia de contraste que decide sobre la aceptación de determinados puntos del acuerdo alcanzado por las partes en los términos del art. 64.7 de la Ley Concursal . Falta por tanto la necesaria identidad de hechos, pretensiones y fundamentos exigida por el citado art. 219.1 LRJS , así como la contradicción en los pronunciamientos pues la sentencia de contraste revoca parcialmente el fallo del juzgado en el sentido de aprobar en todos sus términos el acuerdo aceptado entre las partes, a diferencia de la sentencia recurrida que anula la de instancia y declara la incompetencia del orden social, quedando incluido el actor en el expediente de extinción colectiva de las relaciones laborales.

Respecto a las alegaciones formuladas debe reiterarse que las cuestiones planteadas y debatidas en las sentencias comparadas son distintas, lo que impide apreciar la contradicción que se alega en el recurso. En la sentencia recurrida se plantea la posibilidad de que «el juez de lo mercantil resuelva la extinción colectiva de contratos de trabajadores de una empresa que se encuentra en concurso cuando, previamente, algunos de dichos trabajadores han formulado demanda de extinción del contrato de trabajo, ante el Juzgado de lo Social, al amparo del artículo 50.1 b) ET y dicha demanda no ha sido aún resuelta». En estos términos expone el núcleo de la contradicción la STS Sala Cuarta de 9 de febrero de 2015 (rcud 406/2014 ) y coincide efectivamente con el problema decidido por la sentencia recurrida. Esa STS es citada en el auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del art. 42 LOPJ 15/2015, de 2 de noviembre de 2015, cuyos razonamientos para atribuir la competencia a favor del juez del concurso pueden resumirse en que: 1º) mientras no estén resueltas por sentencia firme las demandas de extinción individual de los contratos de trabajo estos siguen vigentes y en consecuencia los trabajadores pueden ser incluidos en la pretensión empresarial de extinción colectiva de las relaciones laborales de la plantilla; 2º) la eficacia ex nunc de las sentencias resolviendo un contrato de trabajo significa que mientras no sea firme la relación laboral entre las partes se mantiene vigente y el trabajador sigue obligado a prestar servicios y el empresario a abonarlos; y 3º) frente a la regla general que deja fuera de la competencia del juez de lo mercantil las extinciones individuales de los contratos de trabajo, las acciones resolutorias ejercidas al amparo del art. 50 ET "motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado" se consideran extinciones colectivas desde que se acuerda iniciar el expediente previsto en el art. 64.10 LC . En el supuesto de la sentencia recurrida la demanda se presenta el 27/11/14; el juzgado de lo social dicta sentencia estimatoria el 24/8/15 ; el 17/9/15 la administración concursal propone la extinción colectiva de los contratos de trabajo y por auto de 26/10/15 se acuerda dicha extinción, incluida la del actor. Por tanto, la sentencia de instancia no era firme cuando se inicia el expediente previsto en el art. 64 LC y resulta aplicable el criterio doctrinal de la STS de 9 de febrero de 2015 y el ATS de 2 de noviembre de 2015 .

Por lo que se refiere a la sentencia de contraste, hay falta de identidad con la sentencia recurrida tanto en las pretensiones como en la cuestión debatida y tampoco se da el requisito de que los pronunciamientos sean distintos pues estima el recurso de suplicación de los actores y aprueba íntegramente el acuerdo aceptado entre los trabajadores, la administración concursal y la mercantil concursada. El problema como se ha visto deriva de tres puntos del acuerdo no aprobados por el juez de lo mercantil relativos, entre otros extremos, a la conservación de las acciones iniciadas con anterioridad al concurso. El razonamiento de la sentencia de contraste en este sentido y el posterior fallo estimando el recurso de los demandantes no supone contradicción con la sentencia recurrida al faltar la triple identidad exigida por el art. 219.1 LRJS , en especial porque en esta última se discute una cuestión de competencia que no es objeto de debate para la sentencia de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Miguélez López, en nombre y representación de D. Modesto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 18 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 1135/2016 , interpuesto por la Administración Concursal de la Editorial Evergráficas SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de León de fecha 24 de agosto de 2015 , en el procedimiento n.º 930/2014 seguido a instancia de D. Modesto contra la Editorial Evergráficas SL, la Administración concursal de Editorial Evergráficas SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre extinción de contrato y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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