Auto Aclaratorio TS, 25 de Abril de 2017
Ponente | JUAN CARLOS TRILLO ALONSO |
ECLI | ES:TS:2017:4082AA |
Número de Recurso | 2722/2015 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO DE ACLARACIÓN
En Madrid, a 25 de abril de 2017
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso
Con fecha 6 de marzo del presente, por esta Sala y Sección, se dictó sentencia número 384/2017 en el recurso de casación número 2722/2015, y notificada a las partes en forma legal, por la procuradora doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de don Carlos Daniel, se presentó escrito solicitando el complemento de dicha sentencia.
Por diligencia de 28 de marzo de 2017 se dio traslado a las demás partes personadas para que en plazo de cinco días formularan las alegaciones que estimaran convenientes a su derecho, evacuando el traslado la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Albalat de la Rivera con el resultado que puede verse en las actuaciones, acordándose seguidamente que pasaran las actuaciones al Exmo. Sr. Magistrado Ponente para resolución.
Ha de reconocerse que, en efecto, en el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación formulado por quien ahora insta, al amparo de los artículos 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, el completo de la sentencia, se adujo, por la vía del artículo
88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que la sentencia recurrida incurría en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la alegada en la instancia carencia sobrevenida del objeto del recurso contencioso administrativo, cuestión que en un orden lógico jurídico de enjuiciamiento, debió ser tratada por este Tribunal con carácter previo a la también incongruencia omisiva que el Ayuntamiento invocó en su motivo primero casacional, vía igualmente del artículo 88.1.c), con fundamento en la falta de pronunciamiento por la Sala de instancia de la cuestión suscitada por dicha Administración relativa al incumplimiento de los requisitos exigidos para el acogimiento de la petición de expropiación por ministerio de la ley.
Lo cierto es que, por error involuntario, este Tribunal acogió el motivo primero del Ayuntamiento y ordenó, en consideración a que la concurrencia de los requisitos para la expropiación por ministerio de la ley se rige por la normativa autonómica, la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia se pronunciara sobre la cuestión de mención, omitiendo toda consideración sobre la pérdida sobrevenida del recurso contencioso administrativo.
Por ello, al amparo de los artículos citados por la solicitante del completo de sentencia, debemos pronunciarnos ahora sobre la cuestión relativa a la omisión por la Sala de instancia de la invocada pérdida sobrevenida del recurso contencioso administrativo, pronunciamiento que no puede ser otro que el de
reconocer que la sentencia recurrida, al omitir una decisión al respecto, ni expresa ni tácita, inferible ésta última de la motivación de la propia sentencia, incurrió en la incongruencia omisiva denunciada.
Ahora bien, con independencia de que mediante la subsanación o completo de sentencia pueda modificarse su parte dispositiva, lo que no ofrece duda es que la invocación de la pérdida sobrevenida del objeto del recurso contencioso administrativa carece de toda razón.
En efecto, las circunstancias referidas por la solicitante del completo en apoyo de la pérdida sobrevenida del objeto del recurso contencioso administrativo carecen de toda virtualidad, en cuanto las actuaciones que refiere del Ayuntamiento para ello (acta de pago y ocupación y abono de la totalidad del justiprecio fijado por el Jurado), son consecuencia obligada de la expropiación por ministerio de la ley y, por ello, no necesitadas de ser salvadas con expresión de reserva alguna.
La estimación de la petición del completo pero con las consecuencias limitadas expresadas, exime de hacer un especial pronunciamiento de condena en costas.
LA SALA ACUERDA :
Completar la sentencia en el sentido de añadir al apartado primero de su parte dispositiva que también se acuerda la estimación del recurso interpuesto por la representación de don Carlos Daniel, en el sentido expresado en el fundamento de derecho primero del presente auto, reconociendo que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del objeto del recurso contencioso administrativo, pero manteniendo la orden de retroacción de las actuaciones acordada para que la Sala de instancia dicte nueva sentencia dando respuesta a si es viable o no la expropiación por ministerio de la ley y, en su caso, sobre las demás cuestiones planteadas en los escritos rectores de los autos; sin hacer especial condena en costas.
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez