ATS, 26 de Abril de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:4319A
Número de Recurso212/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de D. Aurelio , bajo la dirección técnica de D. ª Marta Segura Belio, se interpuso recurso de queja contra el Auto de 14 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictado en el recurso de apelación núm. 428/2014 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia núm. 405/2016, de 7 de octubre, que desestimó el recurso interpuesto frente a la sentencia núm. 130/2014, de 5 de junio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Pamplona en el procedimiento ordinario 52/2013, en materia de expediente disciplinario.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia núm. 130/2014, de 5 de junio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Pamplona , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Aurelio , contra la Resolución de 23 de noviembre de 2012 de la Comisión Permanente del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos desestimatoria del recurso de alzada presentado frente a la Resolución de 25 de junio de 2012 del Colegio Oficial de Médicos de Navarra, por la que se acuerda el sobreseimiento del expediente disciplinario incoado frente a tres doctores y se sanciona al recurrente en queja como autor responsable de tres faltas del artículo 64.2.g) de los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Médicos de Navarra.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos recogidos en su Fundamento de Derecho Tercero, cuyo tenor literal es el siguiente:

[...] TERCERO.- De la aplicación de la anterior doctrina al escrito de preparación presentado en este proceso contencioso .

Así, de conformidad a la doctrina expuesta, y descendiendo al análisis del escrito de preparación presentado debemos señalar:

1- Que el escrito de preparación cumple los requisitos del artículo 89.2 en sus apartados a), b). c) y e).

2.- Entiende esta Sala, sin embargo, que el escrito de preparación no cumple los requisitos del artículo 89.2 d) y f:

a) Así desde la exigencia del artículo 89.2 d), no podemos tener por justificación mínimamente suficiente la argumentación (puramente formal) del escrito de preparación que al referirse a la infracción de la normativa estatal señala, por todo argumento que "la apreciación de la infracción...hubiera implicado....la estimación de la pretensión subsidiaría de la demanda".

No se exige en el escrito de preparación una argumentación exhaustiva sobre el fondo del asunto pero si un esfuerzo argumentativo mínimo que permita a la Sala de admisión del Tribunal Supremo poder proceder a su correcta admisión/inadmisión con todos los datos y razonamientos suficientemente articulados para ello (esto es el denominado juicio de relevancia; en palabras del TS "hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia").

Tampoco se trata de que por esta Sala se entre a verificar si concurre la infracción invocada ni verificar si las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo ni si existe interés casacional objetivo o no. Tareas todas ellas reservadas exclusivamente al Tribunal Supremo en fase de admisión (artículo 90.3 LJC).

De lo que se trata es de verificar y correlativamente a la parte recurrente, ya en esta fase de preparación, exigir un esfuerzo argumentativo especifico y suficiente para que el Tribunal Supremo pueda articular y fundamentar la fase de Admisión en las debidas condiciones que exige la nueva regulación legal (en palabras del Tribunal Supremo "un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación.... ".).

b) Lo mismo cabe señalar respecto del artículo 89.2 f):

No se fundamenta especialmente con singular referencia al caso la concurrencia de los supuestos habilitantes del interés casacional objetivo como con rigor reforzado exige el artículo 89.2 f) (aunque por error el recurrente señale apartado e) -página 4 -) más allá de la mera invocación de que "ha de presumirse el interés casacional objetivo".

No se fundamenta especialmente con singular referencia al caso la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, más allá de genéricas invocaciones a la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo " en aras

a favorecer una interpretación segura y uniforme del precepto".

Como ya se ha apuntado ut supra, no se trata de que por esta Sala se entre a verificar si existe interés casacional objetivo o no, o de si conviene o no un pronunciamiento del Tribunal Supremo al siva al Tribunal Supremo en fase de admisión - artículo 90.3 LJC-), sino verificar que se ha desplegado por la parte recurrente, en su sentir, una argumentación específica, mínima y suficiente , con singular referencia al caso, que permita dar virtualidad plena a la fase de Admisión ante el Tribunal Supremo.[...]

TERCERO

Frente a ello, la representación procesal de la recurrente denuncia la vulneración del artículo 89 LJCA y el artículo 24 CE , el principio pro actione y la doctrina jurisprudencial interpretativa. Se reafirma en la suficiencia del juicio de relevancia argumentado en su escrito de preparación, así como de los razonamientos en torno al interés casacional objetivo, que no considera meramente formales, siendo cuestión distinta, afirma, que la Sala de apelación comparta o no la argumentación en cuanto al fondo.

CUARTO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado, en cuanto a la falta de fundamentación, con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial de procedencia ex art. 89.1 LJCA a quien, como hemos señalado en el Auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA ».

Partiendo de lo anterior, no puede obviarse que en el reciente Auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que « Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen».

Aplicando estas premisas al asunto del caso, la parte recurrente cita las presunciones previstas en el artículo 88.3.a ) y b) LJCA , y hace una referencia apodíctica a la conveniencia del pronunciamiento por el Alto Tribunal. De esta forma, en relación a la presunción del artículo 88.3.a) LJCA manifiesta el recurrente que «[...] no encontramos jurisprudencia que resuelva, en interpretación del mismo, si el interrogatorio de los denunciados por el instructor, una vez incoado el procedimiento, es o no preceptivo [...]» , alegando la conveniencia de un pronunciamiento por el tribunal en términos abstractos, sin un argumento mínimo sobre la relevancia del precepto a interpretar que resulte proyectable a otras situaciones. En segundo lugar, con cita del artículo 88.3.b) LJCA afirma que la interpretación efectuada del artículo 54.1.c) de la LRJPAC es contraria a la del Tribunal Supremo, citando sin más dos sentencias de 11 de enero de 1997, recaídas en los recursos 554/1995 y 424/1995 , y añadiendo, en términos igualmente abstractos, la conveniencia de favorecer una interpretación segura y uniforme del precepto, sin singular referencia al caso. Ambas alegaciones no pueden ser considerarse suficientes, según lo expuesto por la Sala de apelación, amén de que el interés casacional objetivo presumido en el apartado b) del artículo 88.3 de la LJCA relativo al apartamiento deliberado de la jurisprudencia por considerarla errónea, exige identificar la concreta jurisprudencia aplicada en la resolución que se recurre y las razones por las que la Sala decide apartarse, deliberadamente, de la doctrina en ella contenida ( ATS, Sección Primera, de 6 de febrero de 2017, rec.35/2016 ).

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja nº 212/2017 interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio contra el Auto de 14 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictado en el recurso de apelación núm. 428/2014 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

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