ATS, 28 de Abril de 2017
Ponente | DIEGO CORDOBA CASTROVERDE |
ECLI | ES:TS:2017:4315A |
Número de Recurso | 24/2017 |
Procedimiento | Recurso de Queja |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.
ÚNICO.- Por D. Manuel María Martínez de Lejarza Ureña, procurador del turno de oficio y de D. Felipe , se interpuso recurso de queja contra el auto de 10 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera ), por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 20 de octubre de 2016 (procedimiento ordinario núm. 2455/2014), dictada por dicho órgano jurisdiccional.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.
D. Felipe interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 25 de julio de 2014, dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegaba la petición de nacionalidad española.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) desestimó el recurso contencioso-administrativo por sentencia de 20 de octubre de 2016 . Presentado escrito de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia, el tribunal de instancia lo tuvo por no preparado por auto de 10 de enero de 2017 . En el Fundamento Jurídico Único se indica que «[e]s de aplicación al presente caso el artículo 89 de la LJCA en su versión dada por la Ley 7/2015, Disposición Final 3.1 que entró en vigor el 22 de julio de 2016, como ya se reseñó en la oportuna indicación del recurso procedente, siendo así que el escrito de preparación del recurso de casación presentado no se ajusta a los requerimientos del apartado 2 del referido artículo 89. Por lo que de acuerdo con el apartado 4 del mismo precepto procede tener por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo».
El 18 de enero de 2017, D. Felipe interpuso recurso de queja frente al mencionado auto argumentando que el auto de 10 de enero de 2017 no se ajusta a Derecho, enunciando a continuación como Fundamentos Jurídicos un elenco de normas sin ulterior desarrollo argumentativo.
La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.
La función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.
La sala de instancia acierta al entender que el escrito de preparación no reúne los requisitos exigidos por el art. 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], en la medida en que no se ofrece fundamentación suficiente de la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el sentido técnico exigido por la ley.
Teniendo en consideración cuanto antecede procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.
En su virtud,
Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Felipe contra el auto de 10 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera ), por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 20 de octubre de 2016 (procedimiento ordinario núm. 2455/2014), dictada por dicho órgano jurisdiccional. En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado tribunal. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon
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