ATS, 28 de Abril de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:4323A
Número de Recurso80/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por Dña. Adela Gilsanz Madroño, procuradora del turno de oficio en nombre de Dña. Elisenda , se interpuso recurso de queja contra el auto de 19 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima ), por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia núm. 386, de 26 de julio de 2016 (procedimiento ordinario núm. 356/2013), dictada por dicho órgano jurisdiccional.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Dña. Elisenda interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid núm. 550/2014, de 6 de junio de 2014, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la misma por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida por la recurrente en el Hospital Ramón y Cajal, en la Fundación Jiménez Díaz y en el Centro de Salud Silvano.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima) desestimó el recurso contencioso-administrativo por sentencia de 26 de julio de 2016 . Presentado escrito de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia, el tribunal de instancia lo tuvo por no preparado mediante auto de 19 de enero de 2017 . En dicho auto (Fundamento Jurídico Cuarto) se argumenta que «[e]n el presente caso, el escrito de preparación del recurso de casación no cumple el requisito formal mencionado, es decir, el contemplado en el art. 89.2.f), en relación con el art. 88.2 y 3, pues no se incluye en aquél ningún apartado especialmente destinado a justificar la concurrencia de alguno de los supuestos que " permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ". En consecuencia, conforme a la regulación ordenada en el art. 89.4 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia nº 386/2016, de fecha 26 de julio de 2016 , dictada en los presentes autos, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo».

SEGUNDO

El 3 de febrero de 2017, Dña. Elisenda interpuso recurso de queja frente al mencionado auto sosteniendo que << ESTA PARTE , invoca a S.I., continue dicho procedimiento para no dejar INDEFENSA A MI PATROCINADA, E INVOCA TUTELA JUDICIAL, DANDOLE LA OPORTUNIDAD DE QUE, PERMITA AL TRIBUNAL AD QUEM, DECIDIR SU ADMISION O NO, YA QUE, CON HUMILDAD, HE DE EXPONER QUE SE CONFIRMA SU PREPARACION, Y REITERA SUPLICA DE CONTINUAR HASTA EL TRIBUNAL SUPREMO.- El Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna OBVIE NORMATIVA CONCERNIENTE A UN DERECHO TUTELABLE, protección de la vida- protegida constitucionalmente - en este caso SE RECLAMA SEA RECONOCIDO LA ACTUACION NEGLIGENTE PROFESIONAL QUE DA ORIGEN A LA DEGENERACION FISICA DE MI PATROCINADA.- >> En el apartado correspondiente a los Fundamentos de Derecho de su recurso expone lo siguiente: << -I- L.O.P.J. tutela judicial vinculada a derecho de defensa art 17 C.E . DERECHO A LA VIDA - II- Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art 494 y 495 >>.

TERCERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

La función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

CUARTO

La sala de instancia acierta al entender que el escrito de preparación no reúne los requisitos exigidos por el art. 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA] y, en particular, al estimar que no se aporta justificación suficiente de la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el sentido técnico exigido por la ley. Máxime cuando en su escrito de preparación se funda en una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, cuestión esta que está excluida del recurso de casación ( art. 87.bis de LJ ).

QUINTO

Teniendo en consideración cuanto antecede procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por Dña. Adela Gilsanz Madroño, procuradora del turno de oficio en nombre de Dña. Elisenda , contra el auto de 19 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima ), por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia núm. 386, de 26 de julio de 2016 (procedimiento ordinario núm. 356/2013) dictada por dicho órgano jurisdiccional. En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

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