ATS, 18 de Abril de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:4416A
Número de Recurso1898/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 276/12 seguido a instancia de COMITÉ DE EMPRESA DE EDUCARE XXI SL contra EDUCARE SIGLO XXI SL, AYUNTAMENT DE SITGES y FOGASA, sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Neus Paulet Cuello en nombre y representación de EDUCARE XXI, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de marzo de 2016 , recaída en procedimiento de conflicto colectivo, y en la que se confirma el fallo combatido que, con estimación parcial de la demanda, declaró el derecho de los trabajadores al servicio de Educare XXI destinados en los centros de trabajo de Llar Municipal d'Infants La Moixinganga y Llar Municipal s'Infants El Cercolet a percibir el complemento Plus 300, con condena a la citada mercantil a abonar el mismo y reponer a los trabajadores en la percepción del complemento desde que les fuera suprimido. El conflicto afecta a todos los trabajadores de los citados centros, cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento de Sitges. Con la finalidad de equiparar las retribuciones de los trabajadores de Educare XXI SL que prestaban servicios en dichos centros a las retribuciones de los trabajadores dependientes del Ayuntamiento de Sitges y consecuencia de un proceso de negociación, se creo el denominado Plus 300, que se vino haciendo efectivo desde septiembre de 2009. Dicho complemento tenía la condición de no absorbible ni compensable, siendo suprimido unilateralmente el día 21-7-2011, mediante escrito dirigido a los diferentes trabajadores afectados obedeciendo la mediada, a la necesidad de no comprometer la viabilidad y no incrementar el déficit financiero, consecuencia de no haberse determinado ningún concepto que justificase el abono ni la vinculación al puesto de trabajo.

La Sala de suplicación en lo que a la cuestión casacional importa, rechaza la alegada excepción de la inadecuación de procedimiento. Razona al respecto que el conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de los centros de trabajo de Llar Municipal d'Infants La Moixinganga y Llar Municipal s'Infants El Cercolet, cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento de Sitges, siendo la demandada la adjudicataria del servicio de Llar d'Infants, y el objeto de la contratación se lleva a cabo en dichos centros de trabajo. Así las cosas, se pretende la reposición en una condición más beneficiosa o práctica de empresa que ha sido suprimida de forma unilateral por la empresa, y que afecta a un colectivo genérico que puede ser determinado de forma individual, es decir, en relación con los centros de trabajo señalados. Tampoco prospera la denunciada infracción del art. 42.2 ET .

Disconforme Educare XXI, SL con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando un inicial motivo de casación insistiendo en la inadecuación de procedimiento al entender que se debió seguir el ordinario y no el especial de conflicto colectivo regulado por los arts. 153 y ss de la LRJS , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Madrid de 13 de octubre de 2015 (rec. 595/15 ).

En el caso, el 4-7-13 la empresa CESPA SA resultó adjudicataria del Lote I del contrato del Ayuntamiento de Madrid denominado "Contrato de Gestión de servicios públicos, modalidad concesión denominado contrato integral de gestión del servicio público de limpieza y conservación de los espacios públicos y zonas verdes". El personal incluido en ese lote procedía de la propia CESPA -distrito de Chamberí-, de ABSA -distrito de Tetuan- y de URBASER -distrito Centro-Argüelles-. El 6-2-92 DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES SA y el comité de empresa en acuerdo de desconvocatoria de huelga, pactaron que se abonarán los pluses del día de San Martín de Porres del año 1991 a toda la plantilla de diario. La Sala entiende que existe inadecuación de procedimiento, pues si el origen de la controversia radica en el acuerdo de 1992 y la afectación del conflicto se centra, sin más concreción, en el personal adscrito al distrito de Centro-Argüelles que proviene de la empresa URBASER -lo que no se compadece con la manifestación del Sindicato codemandado en el acto del juicio de que la problemática litigiosa a afecta "a toda la plantilla, unos 300 trabajadores, o como muy poco al 80% de ellos"- será preciso que solo aquellos trabajadores que en dicho distrito hayan sido beneficiarios del derecho que ahora reclaman estarán legitimados para plantear en el plano individual la demanda.

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, ambas resoluciones aplican la misma doctrina unificada si bien lo hacen a distintas pretensiones. Conforme a la misma "las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad" y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". ( STS 21-abril-2004, Rec 72/2003 , 25- septiembre-2006, Rec 125/2005 ; 12-junio -2007, Rec 150/06 ; 18-enero-2011, Rec 22/10 ).

La contradicción es inexistente al ser distintas las pretensiones deducidas y, con ello, los supuestos enjuiciados, de forma que las apreciaciones sobre la existencia de los requisitos subjetivo y objetivo del procedimiento de conflicto colectivo se formulan sobre realidades distintas. En efecto, en el caso de autos, y a la vista de la pretensión planteada, es fácil colegir la concurrencia de los dos elementos, de tal suerte que se pretende la reposición de una condición más beneficiosa o práctica de empresa suprimida de forma unilateral por la empresa y que forma parte del salario mensual de los trabajadores, constituyendo éstos un colectivo genérico de trabajadores susceptible de determinación individual, a saber, todos los trabajadores de los centros de trabajo de Llar Municipal d'Infants La Moixinganga y Llar Municipal s'Infants El Cercolet,. Y esta situación, pese a lo que la recurrente hace valer en el cuerpo del recurso, no resulta parangonable con la que decide y resuelve la sentencia de contraste, en la que, el derecho que se postula de percibir los trabajadores afectados por el conflicto los pluses que allí se relatan, no es homogéneo, siendo necesario examinar las circunstancias de cada trabajador a los efectos de determinar si tiene o derecho a la mejora, pues se trata de una condición que se ha venido respetando por las diversas adjudicatarias del servicio, siendo de todo punto necesario constatar si cada trabajador tiene consolidada la misma, lo que equivale a un conflicto plural que no colectivo, extremo por otro lado avalado por el hecho de el que el Sindicato allí demandante señaló que como muy poco tal condición afectaba al 80% de los trabajadores adscritos al distrito en cuestión. Esto a su vez supone que los hechos y circunstancias concurrentes no presenten ninguna similitud, en orden a apreciar de conformidad con la jurisprudencia constante, la afectación de un grupo genérico de trabajadores, y la presencia de un interés general e indivisible.

SEGUNDO

Por lo que al segundo motivo importa, cifra el núcleo de la contradicción en la determinación de si la responsabilidad impuesta por el art. 42 ET es de entera aplicación a la Administración pública cuando se trata de una subcontratación de actividades propias de la Administración Pública, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Madrid de 17 de mayo de 2013 (rec. 3276/12 ), y en la que se confirma el fallo de instancia que condenó solidariamente al Ayuntamiento de Alcorcón junto al Club de Natación Ondarreta a abonar al demandante la cantidad de 9000 euros. Se funda esta decisión en el hecho de que el art. 42 ET es de aplicación aún cuando se trate de Administración Pública, lo que exige no obstante determinar si la actividad deportiva es consustancial o indispensable al ciclo productivo del Ayuntamiento, en cuanto sucesor del Patronato de Deportes, a lo que se da una respuesta positiva de conformidad con el art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril .

Lo primero que se observa es que ambas sentencias mantienen análogo criterio en lo que a la determinación del alcance de la expresión "propia actividad" que utiliza el art. 42 ET importa, señalando en los dos supuestos que la Administración local externaliza un servicio que esta obligada a proporcionar de conformidad con el art. 25 de la Ley de Bases de Régimen Local . Ahora bien, los pronunciamientos aparentemente discrepantes derivan de que se trata de supuestos que no guardan la necesaria homogeneidad entre sí, sin que resulte posible establecer la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada. Y ello, por un lado, por la singularidad del supuesto que contempla la sentencia recurrida, en el que la mercantil ahora recurrente, pretende trasladar a la Corporación demandada y al margen de las reglas reguladoras de la contratación administrativa, un coste salarial que pacta con sus trabajadores y que, posteriormente, y de manera unilateral decide modificar, lo que no supone desconocer la responsabilidad municipal, sino limitarla al propio precio del contrato público de adjudicación del servicio. Situación que no es la que se decide y resuelve en la sentencia de contraste, en la que se ventila una reclamación de cantidad por salarios, limitándose el debate a la determinación de si la actividad deportiva es consustancial o indispensable al ciclo productivo del Ayuntamiento, de tal suerte que alcanzada una respuesta positiva se activa la aplicación del art. 42.2 ET , al no concurrir circunstancia alguna que ponga en cuestión el alcance de tal previsión legal. Es claro, por lo tanto, que la contradicción es inexistente.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la mercantil recurrente al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, pues en una materia como la que nos ocupa, las diferencias apreciadas por la Sala impiden entender la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Neus Paulet Cuello, en nombre y representación de EDUCARE XXI, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 148/16 , interpuesto por COMITÉ DE EMPRESA DE EDUCARE XXI, S.L. y por EDUCARE SIGLO XXI, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 19 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 276/12 seguido a instancia de COMITÉ DE EMPRESA DE EDUCARE XXI SL contra EDUCARE SIGLO XXI SL, AYUNTAMENT DE SITGES y FOGASA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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