ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:4378A
Número de Recurso3277/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales, Sr.ª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de D. Gines , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia, de 21 de abril de 2016, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 632/2014 , en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2005.

SEGUNDO .- Por providencia, de fecha 13 de febrero de 2017, se acordó dar traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

En lo referente al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2005, estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros ( art. 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa)

.

El referido trámite ha sido evacuado exclusivamente por la parte recurrida -Administración General del Estado-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 632/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Gines contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 9 de octubre de 2014, igualmente desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas núms. NUM000 y NUM001 formuladas frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos instadas por la parte recurrente en esta casación ante la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2005.

SEGUNDO .- El art. 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente, con base en el art. 93.2.a) de la LJCA , que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el art. 41.1 de la LJCA precisa que la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión que es objeto del mismo, a lo que ha de añadirse que, con arreglo al art. 42.1.a) de la LJCA , para fijar ese valor se ha de tener en cuenta el débito principal, es decir, la cuota, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de estos conceptos fuera de importe superior a aquél.

Finalmente, el apartado 3 del ya mencionado art. 41 de la LJCA precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar ésta en vía administrativa o en vía jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- Con fecha 23 de noviembre de 2012, la parte recurrente presentó escrito de solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2005, por importe total de 2.093.570,67 euros, de los que 1.788.091,84 euros correspondían a la cuota del primero de los tributos mencionados y 305.478,83 euros a la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio.

Resulta claro, por tanto, que, en el presente caso, la cuantía litigiosa no excede, en lo que al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2005, se refiere, de la cifra fijada en el art. 86.2.b) de la LJCA , para poder admitir el recurso de casación, de ahí que, conforme a lo previsto en el art. 93.2.a) de la LJCA , proceda declarar con respecto al referido tributo y período la inadmisión del presente recurso de casación por razón de la cuantía, decisión confirmada por el hecho de que la parte recurrente no haya efectuado alegaciones de ningún tipo en el trámite de audiencia conferido al respecto.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Gines , contra la sentencia, de 21 de abril de 2016, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 632/2014 , en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2005, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida con respecto a este tributo y período impositivo;

  2. - Declarar la admisión del recurso de casación mencionado en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005. Y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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