ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:4360A
Número de Recurso112/2016
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. - Por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se remiten, junto con exposición razonada, las actuaciones del recurso contencioso-administrativo n.º 70/2016 , por considerar que corresponde a este Alto Tribunal el conocimiento de dicho recurso.

Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, emite dictamen en el sentido, con la salvedad que más adelante se expondrá, de que la competencia para conocer corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo. El abogado del Estado concluye que la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, aunque no resulta ilógica la competencia de esta Sala del Tribunal Supremo para conocer del recurso interpuesto. Y la representación procesal de UTE Mularroya alega que el conocimiento para la resolución sobre los acuerdos del Consejo de Ministros corresponde a esta Sala.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - Según consta en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, la presente exposición tiene su origen en la impugnación por la Sociedad Española de Ornitología (SEO/Bird Life) de los siguientes actos:

-El acto administrativo central de este recurso lo constituye la autorización de unas obras hidráulicas adoptada por Resolución de 12 de agosto de 2015, cuya autoría se atribuye al Secretario de Estado de Medio Ambiente y por delegación a la Directora General del Agua [...]; en su contenido se decidió: 1.º) Aprobar el expediente de información pública del proyecto 06/13 de construcción de la presa de Mularroya, azud de derivación y conducción de trasvase, términos municipales de La Almunia de Doña Godina, Chodes y Ricla (Zaragoza) y su Adenda, clave: 09.130-0122/2113; el proyecto de obras complementarias número 1 del proyecto de construcción de la presa de Mularroya, azud de derivación y conducción de trasvase, términos municipales de La Almudia de Doña Godina, Chodes y Ricla (Zaragoza) y su Adenda, clave: 09.130-0122/2A11 y de los anteproyectos de desvío de una parte de la línea eléctrica 400 DC Magallón-Terrer/Medinaceli-Rueda de Jalón, clave: 09.130-155/2101; del estudio de impacto ambiental del conjunto de las actuaciones y de los bienes y derechos afectados. 2°) Aprobar el proyecto 06/13 de construcción de la presa de Mularroya, azud de

derivación y conducción de trasvase, términos municipales de La Almúnia de Doña Godina, Chodes y Riela (Zaragoza) y su Adenda, clave: 09.130-0122/2113, BOE de 26 de octubre de 2015. 3°) Declarar la necesidad de ocupación de los bienes afectados por el "Proyecto 06/13 de construcción de la presa de Mularroya, azud de derivación y conducción de trasvase, términos municipales de La Almúnia de Doña Godina, Chodes y Riela (Zaragoza) y su Adenda", que producirá efectos retroactivos al dictarse en sustitución de la resolución del Director General del Agua de fecha 23 de febrero de 2007 por la que se aprobó el "Proyecto 04/06 de construcción de la presa de Mularroya, azud de derivación y conducción de trasvase. Términos municipales de La Almúnia de doña Godina, Chodes y Riela (Zaragoza)". No obstante, al haberse declarado la urgente ocupación de los bienes y derechos por el embalse de Mularroya en el artículo 119 de la Ley 53/2002 de 31 de diciembre de medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, la fecha de efectos se retrotrae a la de entrada en vigor de dicha Ley, el 1 de enero de 2003.

-Se impugna de forma conjunta con la autorización de las obras hidráulicas el acto en el que se resolvió la evaluación ambiental de dichas obras adoptado en la Resolución de 19 de mayo de 2015, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto Presa de Mularroya, azud de derivación y conducción de trasvase, términos municipales de La Almúnia de Doña Godina, Chodes y Riela (Zaragoza) y actuaciones complementarias, BOE de 1 de junio de 2015. La impugnación del completo contenido de la declaración de impacto ambiental de las obras hidráulicas discutidas, lleva a recurrir los actos que integran y completan dicha declaración, es decir, la previa declaración de la existencia de razones imperiosas de interés público de primer orden y la posterior declaración de exención parcial y temporal de la ejecución de determinadas medidas: a) Resolución de 22 de enero de 2015, de la Dirección General del Agua, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2014, por el que se declara la existencia de razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las de tipo social y económico, en el proyecto de construcción de la presa de Mularroya, azud de derivación y conducción de trasvase, en los términos municipales de La Almúnia de Doña Godina, Chodes y Riela, Zaragoza. BOE 11 de marzo de 2015; Acuerdo emitido en aplicación de los apartados 5 y 5.b) del artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , del patrimonio natural y de la biodiversidad, de conformidad con las conclusiones negativas y falta de soluciones alternativas establecidas por la evaluación de impacto ambiental entonces en trámite que fue resuelta por la referida Resolución de 19 de mayo de 2015 por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto, constituyendo la declaración de la existencia de razones imperiosas de interés público de primer orden un trámite integrado en la aprobación de la declaración de impacto ambiental del proyecto. b) Resolución de 13 de julio de 2015, de la Dirección General del Agua, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de Junio de 2015, por el que se resuelve y declara exenta del cumplimiento parcial y temporal la prescripción sobre la ejecución y operatividad de las medidas compensatorias sobre la Red Natura 2000 establecida en la Resolución del Secretario de Estado de Medio Ambiente, de 19 de mayo de 2015, por la que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto de construcción de la presa de Mularroya, azud de derivación, conducción de trasvase y sus actuaciones complementarias, en los términos municipales de La Almúnia de Doña Godina, Chodes y Riela, en la provincia de Zaragoza BOE 30 de julio de 2015.

-La ulterior autorización de un proyecto que comprende las obras hidráulicas discutidas, así como actuaciones complementarias aboca necesariamente a la impugnación conjunta de la Resolución de 20 de agosto de 2015, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por la que se aprueba el Proyecto de inversiones de infraestructuras hidráulicas para la regulación del río Jalón y actuaciones correctoras y compensatorias, derivadas de la declaración de impacto ambiental, no publicada en el BOE».

SEGUNDO. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo del la Audiencia Nacional, ante la que se interpuso el recurso, dictó providencia de 26 de febrero de 2016 por la que, en lo que aquí interesa, declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 19 de mayo de 2015, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto Presa de Mularroya, azud de derivación y conducción de trasvase, términos municipales de La Almúnia de Doña Godina, Chodes y Riela (Zaragoza) y actuaciones complementarias; inadmisión que fue confirmada en reposición por auto de fecha 11 de mayo de 2016.

Según se desprende de las actuaciones y del auto de 28 de noviembre de 2016 dictado por la Sala de la Audiencia Nacional , por auto de 22 de junio de 2016 (que no consta en el CD remitido), se declaró incompetente para conocer de los acuerdos del Consejo de Ministros de 26 de noviembre de 2014 y de 19 de junio de 2015. Razona la Sala en el auto de 28 de noviembre de 2016 que «[...] la parte actora considera que los citados Acuerdos del Consejo de Ministros son actos de trámite que carecen de sustantividad propia y no son impugnables de forma autónoma, sin embargo lo cierto es que ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra los citados Acuerdos y lo ha hecho ante un órgano que prima facie no parece ser el competente, al atribuir la competencia para conocer de dicha impugnación a la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo el artículo 12.1.a) de la ley de la jurisdicción ».

El Fiscal, en su informe aportado con fecha 15 de febrero de 2017, alega que la cuestión de competencia planteada radica en dilucidar si los acuerdos del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2014 y de 19 de junio de 2015 son susceptibles o no de impugnación autónoma, añadiendo que el acuerdo de 26 de diciembre de 2014 se dicta en el ámbito del expediente de Declaración de Impacto Ambiental, que la jurisprudencia ha considerado como un acto no susceptible de impugnación autónoma, y que el acuerdo de 19 de junio de 2015 declara la exención del cumplimiento de una de las prescripciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental, por lo que hay que entender que la complementa y se integra en su contenido, lo que le confiere la misma naturaleza de acto de trámite. Por ello, concluye que «[...] emanando el único acto definitivo impugnado del Secretario de Estado de Medio Ambiente, resulta de aplicación el art. 11.1.a) que atribuye a la Audiencia Nacional el conocimiento de los recursos que se deduzcan contra los actos de los Secretarios de Estado en general. No obstante, de entender esa Excma. Sala que los Acuerdos del Consejo de Ministros son actos definitivos o, al menos, actos de trámite cualificados, la competencia para el conocimiento del recurso correspondería a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al art. 12.1.a) LJCA , debiendo extender dicho órgano su conocimiento a las resoluciones del Secretario de Estado impugnadas, dada la conexión directa entre todas las resoluciones combatidas y ser esa Excma. Sala el órgano jurisdiccional de mayor jerarquía. Por consiguiente, el Fiscal considera, con la salvedad que se acaba de exponer, procede dictar Auto por esa Excma. Sala acordando que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a la Audiencia Nacional».

El abogado del Estado comparte el criterio de la Fiscalía en cuanto a la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, aunque podría existir una fuerza atractiva de la competencia con cobertura en el artículo 12.1.a) LJCA para la actuación del Consejo de Ministros, en virtud de la emisión de una actuación de trámite cualificada.

Por último, la representación procesal de la UTE Mularroya alega que el conocimiento de los Acuerdos del Consejo de Ministros corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo, ex artículo 12.1.a) LJCA .

TERCERO. - No procede aceptar la competencia suscitada, y ello por las siguientes razones:

1) En el orden contencioso-administrativo la competencia viene determinada por la concreta actuación contra la que se interpone el recurso jurisdiccional.

2) En el actual proceso, tanto del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo como de las alegaciones formuladas por la parte recurrente ante la Sala de instancia en relación con la competencia objetiva, queda patente la voluntad de la Sociedad Española de Ornitología (SEO/BirdLife) de recurrir de forma directa únicamente la resolución de 12 de agosto de 2015 de la directora general del Agua, por delegación del secretario de Estado de Medio Ambiente, al considerar el resto de los actos que cita (referidos a la declaración de impacto ambiental, declaración de interés público de primer orden, y resolución de discrepancias) como actos de trámite que no pueden recurrirse de forma autónoma e independiente, sino junto con la impugnación del acto por el que se autoriza el proyecto en el que se integran.

Pues bien, partiendo de que la cuestión sobre si dichos actos son susceptibles o no de impugnación autónoma incidiría sobre una cuestión de fondo que no procede ser abordada en el trámite procesal de determinación competencial, y aunque es cierto que dichos actos que el recurrente considera de trámite los recurre conjuntamente con la resolución de 12 de agosto de 2015, sin embargo es patente que su voluntad es poder denunciar los vicios, tanto formales como materiales en que hayan podido incurrir, en la impugnación que realiza contra el acto final del procedimiento, que no es otro que el de la aprobación del proyecto de obras.

A lo anterior debe añadirse que de la literalidad del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo no se han recurrido los acuerdos del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2014 y de 19 de junio de 2015, sino las resoluciones de la Dirección General del Agua de 22 de enero y 13 de julio de 2015 por las que se acuerda publicar los anteriores acuerdos.

3) El conocimiento del recurso contencioso-administrativo así interpuesto no tiene encaje en ninguno de los supuestos enumerados en el art. 12 de la Ley jurisdiccional , sino que encaja en el supuesto contemplado en el artículo 11.1.a) LJCA .

En consecuencia, no procede aceptar la competencia para conocer del presente recurso, y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley de la Jurisdicción , deben devolverse las actuaciones a la Sala de procedencia.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. - No ha lugar a aceptar la competencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Española de Ornitología (SEO/Bird Life) contra los actos referidos en el Razonamiento Jurídico primero de la presente resolución.

  2. - Devolverse las actuaciones a la Sala de procedencia.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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