ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:4380A
Número de Recurso180/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. - D. Andrés , representado por la procuradora D.ª Ana Llorens Pardo y defendido por el abogado D. Manuel L. Pérez Vere, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera), con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 9 de febrero de 2017 , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 13 de diciembre de 2016, dictada en el procedimiento ordinario número 259/2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La sentencia que se pretende recurrir en casación estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Andrés contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 28 de mayo de 2014, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000 y acumuladas NUM001 , NUM002 y NUM003 . La sentencia anula la resolución recurrida respecto a las sanciones impuestas y confirma las liquidaciones.

SEGUNDO. - La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación al entender que «[...] no concurre el interés casacional porque lo que existe en el caso es un problema de valoración de pruebas y no una cuestión de derecho. Se trataba de determinar si el recurrente podía encuadrar su actividad en el epígrafe IAE 722 relativo al transporte carretera y podía tributar por módulos. La Sala destaca la vinculación entre la mensajería DIPUA, S.L. de la que era socio el recurrente y el hecho de que el vehículo y el empleado estuviesen integrados en la misma. El vehículo utilizado se identificó con los restantes de la flota de la mensajería con la misma decoración que aquéllos. Se concluyó que no había diferenciación de actividad, ni de apariencia o medios empleados y que lo único que se pretendía era diversificar la actividad económica a efectos fiscales. La prueba practicada ante la Sala estimamos que no podía sobreponerse a todos los indicios existentes y que se expusieron. Añadimos a lo expuesto que la interpretación de la normativa estatal realizada por la Sala se reforzó con los pronunciamientos de otros TSJ como el de Madrid o Andalucía, las consultas vinculantes también fueron tomadas en consideración. La cuestión estimamos no reviste interés casacional por tratarse de una cuestión de valoración de la prueba».

Frente a ello, el recurrente manifiesta, en resumen, que el auto recurrido confunde la concurrencia de los motivos procesales de admisibilidad con la "opinión" de la ponente acerca de la concurrencia del interés casacional objetivo del recurso, procediendo a continuación a indicar las normas que considera que ha infringido la sentencia que se pretende recurrir en casación y a justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

TERCERO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 89.1 LJCA , en la redacción otorgada por la Ley orgánica 7/2015, de 21 de julio, el recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia que, de verificar que no se cumplen los requisitos previstos en el segundo apartado del citado precepto, tendrá por no preparado el recurso mediante auto motivado ( artículo 89.4 LJCA ), remitiendo las actuaciones, en caso contrario, al Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes ( artículo 89.5 LJCA ). La admisión o inadmisión a trámite del recurso será decidida por la Sección de Admisión de la Sala Tercera tal como prevé el artículo 90.2 LJCA .

Partiendo de lo anterior, debe señalarse que lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia de acuerdo con los preceptos citados es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, por tanto, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No compete en cambio al órgano judicial de instancia enjuiciar el acierto de las afirmaciones vertidas por el recurrente, ni mucho menos pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículo 88 y 90.2 LJCA ). Sin embargo, la Sala de Canarias decide no tener por preparado el recurso de casación porque entiende que no concurre el interés casacional al tratarse de un problema de valoración de pruebas y no de una cuestión de derecho. Esta afirmación supone, en definitiva, la denegación de la preparación por motivos de fondo.

CUARTO. - Procede, por tanto, la estimación del presente recurso de queja y la consecuente devolución de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, para que actúe conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por D. Andrés contra el auto de 9 de febrero de 2017, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , en el procedimiento ordinario número 259/2014 y, en consecuencia, devolver las actuaciones al citado Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 89.4 y 5 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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