ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:4396A
Número de Recurso107/2016
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. - Por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 se remiten, junto con exposición razonada, las actuaciones del Procedimiento Abreviado núm. 168/2015, por considerar que corresponde a este Alto Tribunal el conocimiento de dicho recurso.

Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, emite dictamen en el sentido de que la competencia para conocer corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo. En el mismo sentido se pronuncian la representación procesal de D. Alexander -parte recurrente- y el Abogado del Estado -parte recurrida-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La presente exposición tiene su origen en la impugnación por D. Alexander de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada el día 23 de septiembre de 2014 ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria -Delegación de Cataluña en Tarragona-, por importe de 3.308,63 euros por los daños y perjuicios ocasionados al haber soportado indebidamente el impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos por el citado importe.

SEGUNDO. - El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Tarragona, ante el que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se declaró, por auto de 19 de octubre de 2015 , incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata al entender que la competencia correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, y ello por cuanto «[...] se trata de una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la Agencia Tributaria, cuya resolución correspondía al Presidente de dicha Agencia, cargo que ostenta el Secretario de Estado de Hacienda».

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3, por Auto de 25 de octubre de 2016, considera que la competencia objetiva corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo , y ello al entender que estamos ante una acción de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación del Estado legislador y con fundamento en la aplicación de una sentencia que aplica el derecho supranacional europeo sobre el derecho tributario interno del Estado español.

TERCERO. - Pues bien, como ha quedado expuesto, la presente exposición tiene su origen en la impugnación por D. Alexander de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada el día 23 de septiembre de 2014 ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria -Delegación de Cataluña en Tarragona-, por importe de 3.308,63 euros por los daños y perjuicios ocasionados al haber soportado indebidamente el impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos por el citado importe. Funda su reclamación en que el citado impuesto fue creado por el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, impuesto que fue anulado por ser contrario a la normativa europea, a resultas de la sentencia de 27 de febrero de 2014 ( C-82/12 ) dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En efecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 27 de febrero de 2014 , asunto C-82/12 , declara: «El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992 , relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente» . Y la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, acuerda derogar el artículo 9 de la Ley 24/2001 , con efectos desde el 1 de enero de 2013.

Por lo tanto, estamos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión, cuya resolución corresponde al Consejo de Ministros, correspondiendo la competencia objetiva para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo a esta Sala de la Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 12.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alexander contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo.

  2. ) Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3.

  3. ) Remitir las presentes actuaciones a la Sección Provisional de Competencia Única de esta Sala, para que continúe la tramitación ante la misma del citado recurso contencioso- administrativo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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