ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:4381A
Número de Recurso184/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. - D. Ceferino , representado por la procuradora D.ª Marta Isla Gómez y defendido por el abogado D. Joan Cabanes Gascón, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), de 8 de febrero de 2017 , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 1 de diciembre de 2016, dictada en el procedimiento ordinario número 462/2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ceferino contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 13 de diciembre de 2012, por la que se desestimó la reclamación número NUM000 presentada contra la denegación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Administración de Cornella de Llobregat de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 6 de octubre, de rectificación de datos censales.

SEGUNDO. - La Sala de instancia razona, para no tener por preparado el recurso de casación, lo siguiente:

La recurrente identifica como norma que considera infringida el epígrafe 501.3 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y las Instrucciones del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el entendimiento de que la Sentencia se pronuncia en el sentido de que para establecer el límite de 36.060,72 euros que separa o distingue la inclusión en uno u otro epígrafe de los debatidos en el proceso, hay que acumular todas las facturas emitidas a un único cliente y considera que se refieren a una única obra y que las facturas emitidas a diferentes clientes presuponen la existencia de una unidad de obra.

Sin embargo la Sentencia no se pronuncia en tal sentido, y sí considera, a los efectos de entender que hay unidad de obra, seis supuestos en cada uno de los cuales el lugar de realización de las obras era el mismo y las facturas hacían un desglose por partidas, apreciando que las realizadas en cada uno de los lugares constituían cada una de ellas una unidad de obra, resultando que todos y cada una de ellas rebasaba aquel límite cuantitativo.

Por lo expuesto no se considera infringida la norma invocada mediante la interpretación que refiere la recurrente, porque la Sentencia no hace tal interpretación

.

Frente a ello el recurrente manifiesta, en resumen, que el Tribunal Superior de Justicia de Canarias entró en el fondo del asunto, analizando si existe infracción o no de la norma invocada, lo que es una decisión que corresponde exclusivamente al Tribunal Supremo, infringiendo así el derecho fundamental al juez predeterminado por la Ley establecido por el art. 24 CE .

TERCERO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 89.1 LJCA , en la redacción otorgada por la Ley orgánica 7/2015, de 21 de julio, el recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia que, de verificar que no se cumplen los requisitos previstos en el segundo apartado del citado precepto, tendrá por no preparado el recurso mediante auto motivado ( artículo 89.4 LJCA ), remitiendo las actuaciones, en caso contrario, al Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes ( artículo 89.5 LJCA ). La admisión o inadmisión a trámite del recurso será decidida por la Sección de Admisión de la Sala Tercera tal como prevé el artículo 90.2 LJCA .

Partiendo de lo anterior, no hay duda de que asiste la razón a la parte recurrente cuando señala que el Tribunal a quo no es competente para apreciar si existe o no infracción de la norma invocada en el escrito de preparación del recurso de casación. En efecto, lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia de acuerdo con los preceptos citados es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, por tanto, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No compete en cambio al órgano judicial de instancia enjuiciar el acierto de las afirmaciones vertidas por el recurrente, ni la efectiva existencia de la infracción alegada, y mucho menos pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ). En el caso que nos ocupa el Tribunal a quo decide no tener por preparado el recurso de casación porque no considera infringida la norma invocada mediante la interpretación que refiere la recurrente, lo que supone, en definitiva, la denegación de la preparación por motivos de fondo.

CUARTO. - Procede, por tanto, la estimación del presente recurso de queja y la consecuente devolución de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares para que actúe conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por D. Ceferino contra el auto de 8 de febrero de 2017, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento ordinario número 462/2013 y, en consecuencia, devolver las actuaciones al citado Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 89.4 y 5 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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