Auto Aclaratorio TS, 20 de Abril de 2017

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2017:3643AA
Número de Recurso3038/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

En Madrid, a 20 de abril de 2017

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de marzo de 2017, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, dictó sentencia en el presente recurso de casación, cuya parte dispositiva es como sigue: PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Inmovilizados y Gestiones, S.L.", que ha sido defendido por el letrado don Antonio Montesinos Villegas, contra la sentencia de fecha 9 julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 759/11 . SEGUNDO.- Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia, y con estimación en parte del recurso contencioso administrativo anulamos, por disconforme a derecho, el acuerdo del Jurado, posponiendo para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto. TERCERO.- Sin costas>>, y notificada a las partes en legal forma, mediante escrito remitido el 21 de marzo del presente, el procurador don Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de >, ha solicitado >.

SEGUNDO

Dado traslado a las demás partes personadas por término de cinco días, por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial y por el Letrado de la Comunidad de Madrid se ha presentado escrito con el resultado que puede verse en las actuaciones, y por resolución de 17 de abril se ha acordado que pasen las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe >, prevé en su apartado 1, que

de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior>> y, en su apartado 2, que >.

Pues bien, aplicando al caso la normativa de mención, la pretensión de subsanación aquí ejercitada debe desestimarse.

Parece no reparar la instante de subsanación en que es ella quien, con su planteamiento del recurso de casación, con sus pretensiones, la que da pie a la sentencia dictada y que ahora sorprendentemente combate por entender que no es favorable a sus intereses.

En el escrito de interposición del recurso de casación discrepa la parte recurrente de la aplicación por el Tribunal a quo de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, en el entendimiento de que, en atención a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, la legislación aplicable es el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por real Decreto Legislativo 2/2008.

Acogido el motivo por esta Sala, esto es, dando la razón a la recurrente sobre la procedencia de la aplicación del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, sin embargo, en consideración a la falta de acreditación de que el suelo expropiado se hallase en situación de urbanizado, concepto distinto al de clasificación de suelo urbano, concluimos que la superficie expropiada debe ser valorada como en situación de rural, sentando al efecto las bases para ello, entre otras, que el precio resultante no podía ser inferior al reconocido en la sentencia de instancia.

La razón de esa base o prevención viene justificada porque habiéndose justipreciado en el acuerdo del Jurado y en la sentencia los terrenos expropiados como suelo urbano, la conclusión alcanzada respecto a su valoración como suelo rural podía arrojar un resultado valorativo inferior. En definitiva, tratamos con esa base de impedir que el resultado del recurso de casación le fuese perjudicial.

Ahora, y volvemos a utilizar la palabra >, parece querer hacer referencia la recurrente a una reformatio in peius a todas luces inexistente.

Insistimos en que es la recurrente quien con su acertada y reconocida pretensión de aplicación del Texto Refundido de 2/2008 la que determina que este Tribunal posponga para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio en los términos en que lo hacemos en la sentencia, con la cautela ya referenciada, por lo que mal puede sostener con éxito su subsanación.

SEGUNDO

La desestimación de la solicitud de subsanación conlleva la imposición de las costas a la parte solicitante, fijándose como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas la cantidad de 400 euros más IVA.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No ha lugar a la subsanación de la sentencia número 430/2017, dictada el 13 de marzo de 2017 en el recurso de casación número 3038/2015, que ha sido solicitada por la representación procesal de >; con imposición de las costas a la parte solicitante en los términos establecidos en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez

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