Auto Aclaratorio TS, 19 de Abril de 2017
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:TS:2017:3657AA |
Número de Recurso | 2736/2013 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.
El Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en representación de D. Arturo, solicitó corrección de error material manifiesto y subsanación y complemento de la sentencia núm. 81/2017, de 14 de febrero, a fin de que se rectifique lo acordado en la misma y se declare que el recurso de casación se interpuso dentro de plazo. Subsidiariamente, promovió incidente excepcional de nulidad de actuaciones.
De dicha solicitud se dio traslado a la parte contraria, que se opuso a que se hiciese ninguna aclaración o rectificación, por considerar que lo que se pretendía era la modificación de lo resuelto y no una simple aclaración. También se opuso a la nulidad de actuaciones pretendida y solicitó su desestimación.
Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
La solicitud de aclaración y/o subsanación es inatendible, porque pretende, no la rectificación de un error material manifiesto, como dice la parte recurrente, sino la modificación del fallo, lo que está expresamente prohibido por el art. 214.1 LEC . E igual sucede con la solicitud de complemento, al amparo del art. 215 LEC, porque la sentencia no adolece de omisión de ningún tipo.
La parte recurrente pretende rebatir el criterio jurídico de la Sala, mediante una interpretación del Protocolo sobre comunicaciones vía Lexnet, que obvia un dato fundamental: que la propia parte reconoció en su escrito de interposición del recurso de casación que la sentencia de la Audiencia Provincial le había sido notificada el 26 de septiembre de 2013 (que, por lo demás, es lo que figura en el resguardo electrónico) Ante dicho reconocimiento expreso, la Sala partió de dicha fecha para realizar el cómputo, sin que haya error aritmético alguno.
En cuanto a la solicitud de nulidad de actuaciones, ni ha existido infracción procedimental alguna, ni se ha causado indefensión a la parte, por lo que no concurren los requisitos exigidos en los arts. 225 y 228 LEC .
La parte recurrida, como medio de oposición al recurso, alegó que estaba presentado fuera de plazo, sin que ello requiriese un traslado a la parte recurrente que no está previsto en la Ley, sino que, antes al contrario, presentado el escrito de oposición, lo que procede es el señalamiento de fecha para la deliberación, votación y fallo, como dispone el art. 486 LEC . Es más, el art. 485 LEC permite que la parte recurrida plantee causas de inadmisibilidad del recurso que no hubieran sido ya rechazadas, y no prevé ningún trámite de alegaciones de la parte recurrente. En todo caso, que el recurso se interponga dentro de plazo es controlable de oficio por el tribunal. Y por si ello fuera poco, la parte recurrente tuvo conocimiento del escrito de oposición de la recurrida
y, por tanto, de la alegación sobre la inadmisibilidad del recurso de casación, desde el 1 de septiembre de 2016, según figura en las actuaciones, y no hizo alegación u observación alguna.
Desestimado el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, deben imponerse las costas causadas por el mismo a la parte recurrente, según ordena el art. 228.2 LEC
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
No haber lugar a la aclaración y/o rectificación solicitadas por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en representación de D. Arturo, respecto de la sentencia núm. 81/2017, de 14 de febrero, recaída en el recurso
n.º 2736/2013 .
Desestimar el incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado por la misma parte contra dicha sentencia. Imponer a D. Arturo las costas de este incidente.
Contra este auto no cabe recurso alguno ( artículos 267.8 y 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214.4, 215.5 y 228.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.