ATS, 6 de Abril de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:4407A
Número de Recurso2784/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 413/2015 seguido a instancia de DOÑA Bibiana contra DON Adolfo , DOÑA Covadonga , DON Argimiro , DOÑA Estefanía , DON Carmelo , DON Cristobal y DON Eleuterio , sobre despidos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Bibiana , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril 2017 se formalizó por la Letrada Doña Ana Isidoro Naharro, en nombre y representación de DOÑA Bibiana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de enero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de abril de 2016 (Rec. 148/2016 ), que la actora comenzó a prestar servicios para Dª Patricia , el 01-02-2006, como ayudante dependiente, en un negocio en el que aparecía como titular a efectos administrativos y fiscales Dª Patricia , quien desde aproximadamente el año 2012 estaba ingresada en una residencia para personas mayores, no constando que a partir de entonces volviese a acudir materialmente al mencionado establecimiento o tienda, sin que estuviera incapacitada judicialmente ni sujeta a tutela. Tras el ingreso de Dª Patricia en la residencia de mayores, D. Eleuterio acudía habitualmente al establecimiento para llevar y retirar género, pagar y entregar las nóminas a la actora y a otra empleada cuyas nóminas eran firmadas por Dª Patricia , y a retirar el dinero de la caja, telefoneando con frecuencia al establecimiento para preguntar a las trabajadoras sobre la marcha del mismo, presentando Dª Patricia las declaraciones tributarias respecto de dicho negocio. Como consecuencia del fallecimiento de Dª Patricia el 28-12-2014, los herederos participaron a la actora, el 13-02-2015, que no estaban interesados en la continuidad del negocio, por lo que su contrato de trabajo quedaría extinguido a partir del 28-02-2015, acompañando propuesta de finiquito con inclusión de la indemnización del art. 49.1 g) ET . Coincidiendo con el cese de la actora, el establecimiento fue cerrado, situación en la que se encuentra en la actualidad. En instancia se desestimó la demanda por despido presentada por la actora, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que si bien la llevanza material de establecimiento corría a cargo de D. Eleuterio , quien acudía al establecimiento puesto que Dª Patricia estaba ingresada en la residencia, ello no supone que ésta no llevara la dirección del negocio, pues no se encontraba incapacitada, siendo D. Eleuterio un mero gestor sin asumir la condición de empresario que asumía Dª Patricia , que continuó percibiendo los beneficios del negocio.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando, como cuestión, el valorar la extinción de un contrato por el fallecimiento de la persona física que consta como titular del negocio, constando acreditado que con anterioridad al fallecimiento quienes realizaban las funciones del empresario eran otras personas distintas a la que figuraba fiscalmente como titular de la actividad, que estaba ingresada en una residencia para mayores.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de junio de 2006 (Rec. 1605/2006 ), en la que consta que el actor prestaba servicios para la empresa de la que era titular D. Manuel como agente de ventas, falleciendo el empresario el 24-03-2005, por lo que su viuda notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo como consecuencia del fallecimiento. D. Manuel ingresó en el Centro Clínico Geriátrico Pinar de Aravaca en junio de 1997, presentando durante su estancia un deterioro cognitivo y funcional progresivo secundario a su patología subyacente, hasta llegar en marzo de 2005 a una situación de dependencia total para ABVD, doble incontinencia, rigidez de flexus bilateral de ambos miembros inferiores. Los hijos del empresario fallecido prestaron sus servicios para la empresa de su padre desde 1980 y 1978 como gerentes, y además constituyeron las sociedades Resalvo SL y Soma Trade SL. Consta igualmente que desde el ingreso de su padre, los dos hijos llevan indistintamente la gestión de la empresa en virtud de los apoderamientos que tenían de su padre y daban las órdenes e instrucciones a los jefes de departamento y de personal. En instancia se desestimó la demanda por despido presentada por el actor, sentencia revocada en suplicación para declarar que lo que se ha producido es un despido improcedente, por entender la Sala que la incapacitación del empresario data de pocos años atrás, apareciendo muy clara la sucesión empresarial que tuvo lugar a partir del internamiento del padre que no podía valerse por sí mismo y mucho menos actuar como empresario, siendo de aplicación el art. 44 ET al haberse situado los hijos en el lugar del anterior empresario, continuando con su negocio y con la relaciones laborales inherentes al mismo, entre ellas la del demandante, apareciendo también como empleadora la actual viuda que es quien suscribe la decisión extintiva, por lo que resulta irrelevante la muerte del anterior empresario cuando ya no era él quien dirigía organizaba y explotaba la empresa sino sus hijos, que además crearon un entramado de empresas con el mismo objeto social (venta de artículos de confección textil, juguetería y papelería) de las que eran recíprocamente clientes tanto la que operaba bajo la denominación de su padre, como persona física como las sociedades.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, puesto que si bien en ambas sentencias consta que los empresarios personas físicas se encontraban en una residencia, en la sentencia recurrida lo que consta es que la empresaria firmaba los recibos salariales de la actora y las declaraciones tributarias respecto de dicho negocio, siendo otra persona la que acudía a la empresa a llevar y retirar género, pagar y entregar las nóminas, y a retirar el dinero de la caja; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que el empresario se encontraba internado en un centro geriátrico presentando durante su estancia un deterioro cognitivo y funcional progresivo hasta que en 2005 pasó a situación de dependencia total, siendo los hijos, que prestaban servicios para la empresa de su padre como gerentes, los que daban las órdenes e instrucciones a los jefes de departamento y al personal y llevaban la gestión de la empresa como consecuencia de los poderes que tenían de su padre. En atención a los diferentes hechos probados es por lo que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, puesto que en la sentencia recurrida la Sala considera que la empresaria, que no estaba incapacitada, seguía siendo la empresaria del negocio a pesar de encontrarse en una residencia, mientras que en la sentencia de contraste se considera que puesto que el empresario estaba en situación de dependencia total, siendo sus hijos los que asumían la gestión del negocio, existe un supuesto de subrogación del art. 44 ET . Por todo ello, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando la sentencia recurrida rechaza que se haya producido con el fallecimiento de la empresaria persona física un despido, y no así en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de febrero de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de enero de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a intentar justificar que las diferencias examinadas no son determinantes de la inadmisión, lo que no puede acogerse teniendo en cuenta a lo que obliga el artículo 219 LRJS .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana Isidoro Naharro en nombre y representación de DOÑA Bibiana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 413/2015 , interpuesto por DOÑA Bibiana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 413/2015 seguido a instancia de DOÑA Bibiana contra DON Adolfo , DOÑA Covadonga , DON Argimiro , DOÑA Estefanía , DON Carmelo , DON Cristobal y DON Eleuterio , sobre despidos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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