ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:4368A
Número de Recurso42/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, procurador de los tribunales y del Ayuntamiento de Aísa, se interpuso recurso de queja contra el auto de 11 de enero de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Único de Huesca, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia núm. 174 de 27 de octubre de 2016 (procedimiento abreviado núm. 189/2015) dictada por dicho órgano jurisdiccional.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- D. Donato interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 16 de abril de 2015 del Ayuntamiento de Aísa, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del Impuesto de Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) de 9 de marzo de 2014 por cuantía de 402,34 euros.

El Juzgado de lo Contencioso - Administrativo Único de Huesca estimó el recurso contencioso-administrativo por sentencia de 27 de octubre de 2016 . A resultas de ello, el Ayuntamiento de Aísa presentó escrito de preparación de recurso de casación el 13 de diciembre de 2016, si bien el Juzgado lo tuvo por no preparado mediante auto de 11 de enero de 2017 .

En primer lugar, considera el órgano jurisdiccional que no concurre el requisito de recurribilidad contenido en el art. 86.1.2º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) para las sentencias procedentes de los juzgados y, en concreto, entiende que no se trata de una sentencia que contenga doctrina gravemente dañosa para los intereses generales. El razonamiento empleado es el siguiente: «Así, el núcleo de la discusión que ha resuelto la Sentencia ha consistido en el debate fáctico-jurídico de si las viviendas que se construyeron en el Monte 184 de los del Catálogo de Utilidad Pública de la Provincia de Huesca (en el actual núcleo de Candanchú) siguen estando o no en régimen de concesión administrativa . A cada una de las respuestas alternativas habría necesariamente de seguir una aplicación directa, unívoca y en cuanto tal no discutida de la norma jurídica que exime a los inmuebles en régimen de concesión administrativa de tributación por el Impuesto de Incremento de Valor de Naturaleza Urbana. En Sentencia se ha entendido que dichas viviendas siguen en régimen de concesión, la Sentencia ha declarado su exención del tributo conforme a la norma legal. Pues bien, lo circunscrito localmente de la discusión (que es el status actual concreto de viviendas concretas sitas en un enclave concreto de un municipio concreto , Aísa) implica que se deba excluir de plano la posibilidad de que, sea cual sea la respuesta a esa tan concreta cuestión, esta pueda resultar "gravemente dañosa para los intereses generales " que, por definición, deberían comprender un ámbito más amplio que el Monte 184 de la provincia de Huesca. Así, someter a la decisión del Tribunal Supremo si dichos terrenos siguen o no sujetos a régimen de concesión es someter al mismo una cuestión particular cuya decisión nunca podría alcanzar la categoría de doctrina por no ser posible su extrapolación abstracta a otro supuesto, todo lo cual es ajeno al sentido de un recurso de casación.»

En segundo lugar, conecta dicha circunstancia con la no concurrencia, a su juicio, del interés casacional objetivo, argumentado que «En suma, este Juzgador no puede considerar que su decisión comporte un interés casacional que deba ser conocido y enjuiciado por el Tribunal Supremo para la eventual protección de los intereses generales y procede dictar el Auto previsto en el artículo 89.4 de la Ley. »

SEGUNDO .- El 26 de enero de 2017, el Ayuntamiento de Aísa interpuso recurso de queja frente al mencionado auto sustentando su fundamentación jurídica esencialmente en la extralimitación competencial del órgano jurisdiccional, toda vez que no se había circunscrito a realizar una comprobación formal de la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 89.2 LJCA para tener por preparado el recurso de casación.

TERCERO .- La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

La función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

CUARTO .- La resolución de la cuestión planteada en este recurso de queja exige partir del artículo 86.1 LJCA , a cuyo tenor las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.

Esta previsión ha de ponerse en relación con el art. 89.2 LJCA que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, establece en primer lugar -en su apartado a)- la necesaria acreditación "[d] el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna". Y esta acreditación, en el caso de que la sentencia haya sido dictada por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo o los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo, comporta como carga específica del recurrente la de argumentar, de un lado, que la doctrina contenida en la resolución que se impugna puede ser dañosa para los intereses generales (trascendiendo así de un interés meramente particular) y, de otro, que se trata de una resolución susceptible de extensión de efectos según lo previsto en el art. 110 LJCA .

La verificación de la recurribilidad de la sentencia en los términos expresados y la del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA corresponde, en efecto, al órgano judicial a quo. Ahora bien, como ya hemos señalado en pronunciamientos anteriores de esta misma Sección (v. auto de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016 ), no compete al órgano judicial de instancia determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación.

Y es que, conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis del cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo encaminado a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

QUINTO .- Presupuesto lo anterior, cuando nos hallamos, como aquí sucede, ante sentencias de los órganos unipersonales, la aplicación de la doctrina expuesta supone que, preparado el escrito del recurso de casación, el órgano judicial a quo debe verificar (i) que la sentencia es susceptible de extensión de efectos, (ii) que se ha argumentado por el recurrente que dicha sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y (iii) que el escrito de preparación reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA .

La primera de esas circunstancias (la posibilidad de extensión de efectos de la resolución recurrida) es objetiva: nuestra Ley Jurisdiccional determina en los artículos 110 y 111 qué sentencias son susceptibles de extensión de efectos, de suerte que el órgano judicial que ha dictado la resolución que pretende recurrirse en casación puede comprobar que la misma reúne los requisitos que aquellos preceptos determinan objetivamente; ello, obviamente, sin perjuicio del control que, sobre tal actuación, corresponde efectuar a esta Sala al adoptar la decisión que corresponda sobre la admisión (o no) del recurso.

Cuestión distinta es la referida al segundo de aquellos requisitos que debe reunir la sentencia del órgano unipersonal (que siente una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales), respecto del cual las potestades del juzgado a quo deben ceñirse a determinar si el escrito de preparación del recurso de casación contiene un razonamiento específico encaminado a justificar la existencia de esa doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, pues la determinación de si, efectivamente, tal requisito concurre materialmente en el supuesto analizado es competencia que ha de reputarse reservada a esta Sección de Admisión.

En el caso de autos, el Juzgado de instancia se adentra, de hecho, en la valoración de qué haya de entenderse por "doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales", expresión cuya interpretación es, como se ha indicado, competencia de este Tribunal, habiendo de limitarse el Juzgado de instancia a constatar si el recurrente ofrece una justificación suficiente a efectos de tener por preparado el recurso, con independencia de si la comparte o no.

SEXTO .- Teniendo en cuenta lo que antecede, procede pues estimar el recurso de queja, devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Único de Huesca con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, procurador de los tribunales y del Ayuntamiento de Aísa, contra el auto de 11 de enero de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Único de Huesca, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia núm. 174 de 27 de octubre de 2016 (procedimiento abreviado núm.189/2015) dictada por dicho órgano jurisdiccional. Dese testimonio de este auto a dicho Juzgado para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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