ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:4358A
Número de Recurso73/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- El procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en representación de D.ª Debora , quien actúa en nombre y representación de su hija menor de edad, Mariana , ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado el 20 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , mediante el que se declara no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia 464/2016, de 13 de octubre, pronunciada en el recurso ordinario 211/2014, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso ordinario interpuesto por D.ª Debora , quien actúa en nombre y representación de su hija menor de edad Mariana , contra la desestimación presunta, posteriormente expresa mediante resolución de 21 de mayo de 2014, de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por importe de 151.107,41 euros, como consecuencia del retraso en el diagnóstico y adecuado tratamiento de la enfermedad (raquitismo hipofosfatémico) que padece la niña.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda tener por no preparado el recurso de casación al incumplir los requisitos que impone el artículo 89.2.de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), razonando que no hay ninguna cita de la jurisprudencia o sentencia concreta del Tribunal Supremo que contenga los pronunciamientos que se consideran vulnerados, habiéndose limitado a incluir una referencia genérica a la regulación legal del instituto de la responsabilidad patrimonial.

De igual modo, entiende que no se ha realizado ni una mínima argumentación para acreditar que concurre alguno de los supuestos que han sido meramente citados como apartados 2.a), b) y c) y 3 b) del artículo 88 LJCA .

Frente a ello, la representación procesal de la recurrente alega, en síntesis, que el escrito de preparación da cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA , puesto que sí se puso de manifiesto las concretas infracciones normativas, que de nuevo reproduce.

TERCERO .- Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado, en cuanto a la falta de fundamentación, con singular referencia al caso, de que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

La recurrente afirma que la Sala de instancia inadmite el recurso de casación al considerar que no se hace expresión de las concretas infracciones, es decir, al no haberse citado las disposiciones o jurisprudencia que se reputan vulneradas.

Pues bien, el Tribunal a quo declara que no ha lugar al recurso por dos causas diferentes. No lo hace, de una parte, porque la recurrente no haya invocado las normas que considera infringidas, pues, efectivamente, sí aludió a ellas en el escrito preparatorio, sino por una razón diferente: invocar dichas infracciones de forma apodíctica, sin ponerlas en relación con la concreta fundamentación jurídica de la sentencia, incumpliendo de este modo el requisito establecido en el artículo 89.2.d) LJCA . La recurrente no ofrece la más mínima argumentación sobre cómo se ha producido su vulneración por la sentencia que pretende recurrir en casación, con lo que no es posible entender que haya cumplido con la exigencia prevista en el citado apartado d) del artículo 89.2 LJCA .

De otra parte, la Sala de Madrid declara que procede no admitir el recurso al no cumplir el escrito de preparación con el requisito establecido en el artículo 89.2.f) LJCA , consistente en fundamentar, con singular referencia al caso, que concurre alguna o algunas de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del citado artículo 88 LJCA . Basta la mera lectura del escrito de preparación (apartado cuarto) para comprobar que la recurrente incumple tal exigencia, ya que se limita a afirmar: "Esta parte estima que concurre en el presente caso el interés casacional objetivo, con arreglo a los apartados 2 a), b) y c) y 3 b) del art. 88", sin mayor argumentación.

Por lo demás, la recurrente no ha formulado alegación alguna sobre esta cuestión concreta en su escrito de recurso de queja, que se circunscribe a la ausencia de cita de los preceptos vulnerados.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA , párrafo primero, su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Debora , quien actúa en nombre y representación de su hija menor de edad, Mariana , contra el auto dictado el 20 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , mediante el que se declara no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia 464/2016, de 13 de octubre, en el recurso ordinario 211/2014 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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