ATS 680/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:4474A
Número de Recurso213/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución680/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª), se ha dictado sentencia de treinta de noviembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 15/2016 , dimanante del procedimiento abreviado 1907/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Valladolid, por la que se condena a Romeo , como autor, criminalmente responsable, de un delito de simulación de delito y falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de nueve euros, por el primer delito, a la pena de seis meses de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de nueve euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el segundo delito, y a la pena de seis meses de prisión y tres meses de multa con una cuota diaria de nueve euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el tercer delito, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Romeo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. David González Forjas formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por denegación de prueba; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas.

En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Katiuska Marín Martín, formulando escrito de impugnación, solicitando la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Por razones metodológicas, se abordará en primer lugar el motivo invocado por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

PRIMERO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega que se ha dictado sentencia con base en prueba indiciaria, sin que los indicios sean unívocos y alcancen la rotundidad suficiente como para que en su conjunto sirvan para dictar la sentencia.

    Considera que la versión del acusado no es contradictoria; que no ocultó que el seguro de la vivienda lo había realizado hacía unos días; que los objetos sustraídos estaban en un lugar habitual; que la existencia de antecedentes no puede constituir un indicio; que la puerta tenía signos de forzamiento y que el testigo no reconoció la factura por motivos fiscales.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. La sentencia de instancia declaró probado que Romeo , guiado por un ilícito propósito de enriquecimiento al perseguir el abono indebido de una indemnización a cargo de la Compañía aseguradora Catalana Occidente S.A., sobre las 10:59 horas del día 17-12-2013 se personó en la Oficina de Denuncias de la Comisaría de Policía Nacional de Delicias de Valladolid donde denunció que en la madrugada del citado día, cuando se encontraba durmiendo con su esposa en el interior de su domicilio sito en la calle Arturo Moliner de Valladolid, donde vive en régimen de alquiler, personas desconocidas, tras apalancar la puerta de entrada con una palanqueta o similar, habían accedido al interior apoderándose de un bolso bandolera que había dejado encima de un mueble de la entrada en cuyo interior tenía, entre otros efectos, dos tarjetas, una de Cajamar y otra de Cajaherrero, pudiendo comprobar a través de su ordenador, que con las mismas habían efectuado extracciones de dinero, concretamente con la de Cajamar se habían realizado dos importes de 1.000 euros y 600 euros y con la de Cajaherrero, una extracción por valor de 600 euros. Denunciaba asimismo, que en el interior de la bandolera tenía 700 euros en metálico dentro de una cartera, una pitillera y mechero de plata, un teléfono móvil, un hardware y equipo informático del ordenador portátil, llaves del vehículo y unas gafas graduadas, habiendo desaparecido por tanto todos estos objetos.

    Como consecuencia de dicha denuncia, y tras las oportunas diligencias policiales -que incluyeron la inspección ocular del domicilio- se incoaron por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Valladolid las Diligencias Previas n° 6325/2013 que fueron sobreseídas provisionalmente por auto de fecha 18-12-2013 .

    El acusado formuló tal denuncia a sabiendas que los hechos puestos en conocimiento de la Policía no eran ciertos y con la finalidad de reclamar el importe de todo lo denunciado como sustraído a la Cía. Aseguradora Catalana Occidente S.A., con la que el acusado en la fecha de la denuncia tenía concertada desde el día 6-11-2013 una póliza de seguro Multirriesgo Familia-Hogar. Sin embargo, la aseguradora ante las sospechas suscitadas por la investigación realizada por sus peritos y las circunstancias en las que se cometió el hecho denunciado, rechazó el siniestro y no asumió la indemnización solicitada por el acusado, comunicándoselo al mismo en fecha 18-2-2014 con el siguiente tenor: "según los datos técnicos que se hallan en nuestro poder, la información facilitada no concuerda con el criterio de los peritos sobre las causas y circunstancias del siniestro, por cuyo motivo hemos procedido al cierre del expediente y damos por finalizada su tramitación". Ante tal contingencia y la voluntad persistente del acusado de obtener la indemnización fraudulenta con cargo a la Compañía, entabló el día 2- 9-2014 demanda de Juicio Verbal de reclamación de cantidad contra Catalana Occidente S.A., que fue turnada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia n° 11 de Valladolid que dio lugar al Juicio Verbal n° 830/2014. Con la demanda y en apoyo de su pretensión adjuntó como documental, además de copia de la denuncia formulada, dos facturas que el mismo había confeccionado a nombre de la inexistente mercantil Reformas Integrales J.F., con la finalidad de acreditar y justificar los trabajos de reparación de la puerta afectada por el robo denunciado fraudulentamente, y apoyar de esta forma su versión del robo, haciendo constar el N.I.F. NUM000 del que aparecía en la factura como emisor de la misma " Camilo ", siendo así que tal N.I.F. se correspondía realmente con el de " Eulogio ", el cual no había reparado la puerta ni cambiado cerradura alguna ni emitido tales facturas.

    El Tribunal dictó sentencia condenatoria con base en las siguientes pruebas indiciarias.

    En primer lugar, la declaración contradictoria del acusado. Incurrió en las siguientes contradicciones: i) alegó que la puerta tenía daños por haber sido apalancada, teniendo que reparar el marco y premarco (tal como manifestó en el juicio civil), cuando posteriormente manifestó que solo cambio el bombín de la cerradura; ii) manifestó que el bombín lo cambió Eulogio , cuando éste lo negó rotundamente en el acto del juicio; iii) afirmó que tenía contratado un seguro con otra compañía desde que ocupó el piso en arrendamiento, cuando sólo consta haber tenido concertado seguro multirriesgo del hogar con la aseguradora Seguros Catalana Occidente, S.A., formalizado doce días antes de cometerse el supuesto robo; iv) alegó que en el interior de la bandolera sustraída tenía 700 euros que había recibido la tarde del día anterior en su propia casa, como consecuencia de la devolución de un préstamo que le hizo a un amigo, cuando no aportó documento alguno que justificara la existencia del préstamo ni testificó en el acto del juicio la persona, a quien supuestamente se lo prestó; v) manifestó que tenía todos los efectos sustraídos en el interior de una bandolera situada frente a la puerta de la vivienda, cuando su esposa declaró que cuando abandonó el domicilio no advirtió que faltara nada del interior del mismo; y, vi) afirmó que dio aviso telefónico a la policía sin que constara la llamada.

    En segundo lugar, la declaración de los agentes de la policía en el plenario quienes manifestaron que el autor o autores pudieron utilizar una tarjeta u otro elemento para introducirlo por la ranura entre la puerta y el marco y así levantar o retirar el resbalón, sin que hablaran de apalancamiento.

    En tercer lugar, la declaración del perito de la compañía corroborando la versión anterior.

    En cuarto lugar, la ocultación por el acusado a la Policía que el seguro de hogar lo había contratado doce días antes del robo.

    En quinto lugar, la presencia de un perro en el inmueble que no consiguió disuadir a los autores del robo.

    En sexto lugar, los antecedentes penales del acusado por estafa y delito de robo con fuerza en las cosas, así como el hecho de que meses después sufriera otro robo, en esta ocasión, en el extranjero.

    En séptimo lugar, la declaración en el plenario del testigo Eulogio , quien negó haber reparado la puerta ni haber emitido la factura sobre la reparación aportada por el acusado.

    En octavo lugar, la declaración del testigo Florentino quien manifestó que los datos que figuraban en la factura de reparación aportada por el acusado no respondían a la realidad.

    En noveno lugar, la declaración del perito de la compañía quien manifestó que el bombín de la puerta no era nuevo y que la factura sobre la reparación no podía ascender al precio reflejado, y ello a pesar de que el acusado manifestó que cambió el bombín.

    Finalmente, la documental de la cuenta de Cajamar donde no consta la extracción de dinero para el pago de la reparación de la puerta el día que tuvo lugar, a pesar de que el acusado manifestó que lo pagó de dicha forma.

    Además alega que su declaración no fue contradictoria. Tal como valoró el Tribunal de instancia fueron numerosas las contradicciones en las que incurrió a la vista de la prueba expuesta.

    Además, alega que el hecho de que no dijera a la Policía que acababa de contratar el seguro de la casa no constituye una prueba indiciaria del delito. Tal como advirtió el Tribunal de instancia el acusado afirmó que tenía contratado un seguro con otra compañía desde que ocupó el piso en arrendamiento, cuando sólo consta haber tenido concertado seguro multirriesgo del hogar con la aseguradora Seguros Catalana Occidente, S.A., formalizado doce días antes de cometerse el supuesto robo. Considera la Sala que lo ocultó a la policía con la finalidad de que los agentes no pudieran albergar alguna sospecha sobre la certeza del hecho ilícito denunciado o algún interés espurio que pudiera guiar al acusado. Por tal motivo constituye, sin duda, un prueba indiciaria de la falsedad del robo denunciado.

    Alega el recurrente que la puerta tenia síntomas de forzamiento. La Sala de instancia estimó que el acusado trató de simular la reparación de la puerta y el cambio de bombín, con el fin de encubrir o dar apariencia de un simulado delito de robo con fuerza para dotar de credibilidad la existencia de tal hecho y poder así reclamar de la compañía aseguradora el importe del riesgo asumido; primero extrajudicialmente, y luego, al ser rechazado el siniestro, a través de la vía judicial. A la vista de las prueba periciales citadas, no existe ningún signo de apalancamiento en la puerta, y de hecho, no hubo reparación alguna de la puerta, ya que el bombín de la misma no era nuevo.

    El recurrente alega que la prueba indiciaria no reúne los requisitos para fundamentar una sentencia condenatoria. Respecto de la prueba indiciaria esta Sala viene afirmando que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas. b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria ( STS 33/2016, de 19 de enero ).

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado fabuló el robo en su domicilio de diversos efectos y dinero para cobrar una indemnización de la póliza del seguro de la compañía y ello atendiendo al atestado policial sobre la inspección ocular efectuada en su domicilio donde no constaba forzamiento de la puerta; la prueba testifical del que supuestamente había reparado la puerta forzada y del que supuestamente había emitido la factura de reparación, negando tales hechos; la documental bancaria donde constaba la inexistencia de extracciones para el pago de la factura; la pericial de la compañía de seguros sobre la falta de reparación de la cerradura de la puerta; la documental sobre la fecha en la que se concertó la póliza del seguro de la casa así como el contenido de la denuncia interpuesta por el acusado en dependencias policiales y la declaración contradictoria del acusado.

    Por todo ello, se determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. La conclusión sentada por el Tribunal sentenciador respecto a la participación del acusado en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como primer motivo se alega, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega quebrantamiento de forma por denegación de prueba.

  1. Argumenta que pese a estar admitida la prueba testifical de Leovigildo para su práctica en el plenario, este no compareció al juicio, motivo por el que tras la práctica de toda la prueba, propuso la suspensión del juicio por la falta de comparecencia del testigo, hecho no admitido por el Presidente del Tribunal.

  2. Ha declarado esta Sala en sentencia nº 784/2016, de 20 de octubre , que la casación por el motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim . requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECrim . y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11 ; 869/2004, de 2-7 ; 705/2006, de 28-6 ; y 849/2013, de 12-11 ).

  3. Tal como se desprende de las actuaciones, el letrado de la defensa se aquietó ante la ausencia del testigo citado al inicio de las sesiones del juicio oral. Solo cuando la fase de prueba ya había concluido y el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones, es cuando se reclamó la suspensión del juicio para una nueva citación.

En efecto, la Audiencia rechazó la práctica de la prueba pero esa decisión no supuso el quebranto formal invocado. De un lado, porque la defensa no realizó la solicitud de suspensión del juicio para nueva citación del testigo en tiempo, incumpliendo ese requisito (propuesta en tiempo y forma) exigido por el art. 850.1 LECrim . De otro, porque la prueba no era necesaria ni relevante y ello porque dicho testigo, según el acusado, fue un mero intermediario entre él y Eulogio , encargado de reparar la puerta. Sin embargo, éste testigo declaró en el plenario y manifestó que no llevó a cabo la reparación de la puerta del domicilio del acusado. Por lo que la declaración del testigo Leovigildo no tiene virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos. Finalmente, existía prueba suficiente para formarse cabal juicio y convicción de lo sucedido por lo que aquel testimonio es previsible que no podía influir en la fijación de los mismos.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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