Auto Aclaratorio TS, 5 de Abril de 2017

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2017:3139
Número de Recurso1471/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

En Madrid, a 5 de abril de 2017

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Por la Procuradora Doña Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de la mercantil PUNTA DŽEN MAYO S.A., presentó escrito solicitando la subsanación de error material padecido en la sentencia n.º 44/2017 de 25 de enero de 2017 por cuanto en el encabezamiento de la sentencia se dice que la parte ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte «recurrida» cuando debiera de decir «recurrente», y se ha omitido el nombre de la Abogado D.ª Natalia Galdós Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC se establece la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( AATS de 6 de julio de 2016, rec. 2824/2014 ; de 22 de junio de 2016, rec. 2369/2013 ; de 17 de febrero de 2014, rec. 1126/2011 ; de 3 de abril de 2014, rec. 476/2012 ; y de 7 de abril de 2014, rec. 2398/2011, entre otros).

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el principio de invariabilidad de las sentencias se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 357/2006, de 18 de diciembre, o de 48/1999, de 22 de marzo, entre otras), por lo que esta Sala ha reiterado que no resulta posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, con los que se discrepa ( AATS de 11 de febrero de 2013, rec. 691/2010 ; 22 de abril de 2014, rec. 396/2012 y 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013 )

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y comprobada la realidad del error material de transcripción descrito procede su rectificación.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el artículo 215.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Acceder a la petición de rectificación de error material formulada por la Procuradora Doña Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de la mercantil PUNTA DŽEN MAYO S.A., de la sentencia n.º 44/2017 de 25 de enero de 2017 y, en consecuencia, el encabezamiento de la citada sentencia cuando dice: «Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrida la mercantil Punta DŽen Mayol, S.A, representada por la procuradora doña Virginia Aragón Segura», debe decir: «Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente la mercantil Punta DŽen Mayol, S.A, representada por la procuradora doña Virginia Aragón Segura, bajo la dirección de la Abogado doña Natalia Galdós Martínez».

Este auto es firme.

Así se acuerda y firma.

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