Auto Aclaratorio TS, 5 de Abril de 2017

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2017:3170
Número de Recurso3499/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

En Madrid, a 5 de abril de 2017

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don Fernando Anaya García, en nombre y representación de Doña Cecilia, se presentó escrito solicitando la aclaración y corrección de la sentencia dictada por esta Sala con fecha de 12 de diciembre de 2016 en los siguientes errores mecanográficos o materiales: que la sentencia de la Audiencia casada es de fecha de 7 de octubre de 2015 y no de 6 de noviembre de 2015, como se cita en la sentencia de esta Sala, tanto en el encabezamiento como en el fallo; que la Procuradora de los tribunales de Don Hilario es D.ª Laura Albarrán Gil, y no Doña Mª Isabel García Martínez, como por error se refiere en el Antecedente de Hecho Primero; y que el magistrado Ponente que se designó en la providencia de 1 de julio de 2016 fue el Excmo. Sr. D. Fernando Pantaleón Prieto, y no el Excmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz, tal y como se refiere en el Antecedente de Hecho Tercero.

SEGUNDO

De la anterior solicitud se dio traslado, mediante diligencia de ordenación de fecha de 16 de diciembre de 2016, al resto de las partes personadas. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito con fecha de 16 de enero de 2017 en el sentido de comprobar la realidad de los errores materiales de transcripción padecidos y cuya corrección se interesa

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC se establece la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( AATS de 6 de julio de 2016, rec. 2824/2014 ; de 22 de junio de 2016, rec. 2369/2013 ; de 17 de febrero de 2014, rec. 1126/2011 ; de 3 de abril de 2014, rec. 476/2012 ; y de 7 de abril de 2014, rec. 2398/2011, entre otros).

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y comprobada la realidad de los errores materiales de transcripción descritos en el Antecedente Primero procede su rectificación.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el artículo 215.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Acceder a la petición de rectificación de errores materiales materiales de transcripción padecidos en la sentencia dictada por esta Sala con fecha de 25 de noviembre de 2016, formulada por el Procurador Don Fernando Anaya García, en nombre y representación de Doña Cecilia, y en consecuencia:

Primero

En el encabezamiento y en el fallo de la sentencia, cuando se recoge la fecha de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 24.ª) de 8 de noviembre de 2015, debe decir de 7 de octubre de 2015.

Segundo

En el Antecedente de Hecho Primero de la sentencia, apartado cuarto, cuando se dice que la Procuradora de Don Hilario es D.ª Mª Isabel García Martínez, debe decir D.ª Laura Albarrán Gil.

Tercero

En el Antecedente de Hecho Tercero, apartado cuarto, de la sentencia, cuando se dice que el magistrado Ponente que se designó en la providencia de 1 de julio de 2016 fue el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, debe decir D. Fernando Pantaleón Prieto.

Este auto es firme.

Así se acuerda y firma.

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