Auto Aclaratorio TS, 5 de Abril de 2017

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2017:3169
Número de Recurso755/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

En Madrid, a 5 de abril de 2017

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia núm. 755/2016 con fecha de 23 de enero de 2017 cuyo fallo contenía el siguiente tenor literal:

1.º Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Luis, contra la sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2015, y aclarada por auto de 11 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24.ª, en el rollo de apelación 214/2015, dimanante de los autos de divorcio contencioso 512/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 66 de Madrid.

2.º Casar la sentencia recurrida y desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la primera instancia, que se confirma, declarando su firmeza.

»3.º No se imponen las costas del recurso de casación.

»4.º Se condena a la parte apelante a las costas causadas en el recurso de apelación.».

SEGUNDO

Por el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de Doña Agustina, se presentó escrito solicitando la rectificación de error material padecido en la sentencia, en su FD

  1. y apartado 4.2, al señalar los aspectos fácticos que: «respecto de la demandada era Secretaria de Dirección y recibió una indemnización de 73.356 euros en el año 2012», sin embargo la sentencia de Primera instancia, confirmada a través del recurso de casación, había señalado que la demandada habría resultado finalmente estar contratada como Auxiliar Administrativo para dicha entidad.

TERCERO

De la anterior solicitud se dio traslado a la representación procesal de Don Jesús Luis, que presentó escrito formulando oposición a la solicitud de rectificación formulada de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC se establece la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( AATS de 6 de julio de 2016, rec. 2824/2014 ; de 22 de junio de 2016, rec. 2369/2013 ; de 17 de febrero de 2014, rec. 1126/2011 ; de 3 de abril de 2014, rec. 476/2012 ; y de 7 de abril de 2014, rec. 2398/2011, entre otros).

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el principio de invariabilidad de las sentencias se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 357/2006, de 18 de diciembre, o de 48/1999,

de 22 de marzo, entre otras), por lo que esta Sala ha reiterado que no resulta posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, con los que se discrepa ( AATS de 11 de febrero de 2013, rec. 691/2010 ; 22 de abril de 2014, rec. 396/2012 y 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013 ) .

De esta forma, estos remedios procesales, no pueden utilizarse para fines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el procedimiento ( ATS 4 de noviembre de 2014, rec. 2137/2013 ), como tampoco como mecanismo para proclamar la discrepancia y disconformidad con lo resuelto en la resolución (por todos ATS de 15 de octubre de 2014, rec. 2296/2012 ).

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, no procede acceder a la solicitud de rectificación formulada por cuanto, tras el examen de la sentencia dictada, no se aprecia la concurrencia del error material invocado por la parte, al tratarse la referencia señalada de una mera transcripción material de los hechos recogidos en la sentencia de segunda instancia (FJ 3.º).

En definitiva, subyace en la solicitud de rectificación, la disconformidad de la parte con el contenido de aquella sentencia que, por otro lado, no fue objeto de solicitud de aclaración respecto de este extremo.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el artículo 215.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Denegar la petición de rectificación formulada por el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de Doña Agustina, de la sentencia núm. 755/2016 de 23 de enero de 2017 .

Este auto es firme.

Así se acuerda y firma.

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