Auto Aclaratorio TS, 22 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:2753
Número de Recurso671/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La Procuradora D.ª María Dolores Tejero García-Tejero, en nombre y representación de D.ª Estela presentó escrito con fecha 27 de febrero de 2017, solicitando la aclaración del Auto de esta Sala, de fecha 22 de febrero de 2017, por el que se inadmitieron a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) el 12 de enero de 2.015 .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- No procede acceder a la aclaración que se postula del Auto de 22 de febrero de 2017, resultando del contenido del escrito presentado con fecha 27 de febrero de 2017, que, lejos de pretenderse la aclaración de un concepto oscuro o rectificar errores materiales manifiestos o errores aritméticos apreciados en dicha resolución, únicos supuestos en los que cabe la aclaración de una resolución según el art. 267 de la LOPJ, y, más específicamente, el art. 214 de la LEC, lo que verdaderamente se intenta con la aclaración es combatir la resolución de fondo por la que se inadmitieron a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, mediante las alegaciones de prejudicialidad que reitera, considerando que por el hecho de haber acudido la misma parte recurrente al proceso penal debió haberse suspendido por prejudicialidad la tramitación de los recursos interpuestos pendientes de admisión ante esta Sala. En todo caso, pretende que esta Sala vuelva a pronunciarse sobre los motivos por los que considera que es improcedente la suspensión solicitada en su momento por la propia parte recurrente, lo que ya fue suficiente y claramente razonado en el fundamento de Derecho cuarto del auto por el que se acordaba la inadmisión, en el que se expresaba cómo la inadmisibilidad de ambos recursos, debida a defectos intrínsecos de los mismos, hacía irrelevante la prejudicialidad anunciada por la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN del Auto de fecha 22 de febrero de 2017, solicitada por la Procuradora D.ª María Dolores Tejero García-Tejero, en nombre y representación de D.ª Estela .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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