Auto Aclaratorio TS, 15 de Marzo de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2017:2404
Número de Recurso556/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

En Madrid, a 15 de marzo de 2017

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

HECHOS

PRIMERO

El procurador Sr. De Hoyos Mencia en nombre y representación de D. Ángel, solicitó la rectificación del error contenido en el Fundamento de Derecho Segundo, párrafo 2º y en apartado 3º del Fallo, de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2017, en sentido de no hacer imposición de costas al recurrente respecto de las costas causadas en primera instancia.

SEGUNDO

Unido a los autos, se da traslado a la parte contraria, a efectos de alegar lo oportuno. De contrario, mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2107, se opone a lo solicitado, al entender que es improcedente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el marco previsto en el art. 267 LOPJ, los arts. 214 y 215 LEC prevén la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro, y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC ( AATS de 17 de febrero de 2014, rec. nº 1126/2011 ; 3 de abril de 2014, rec. nº 476/2012 y 7 de abril de 2014, rec. nº 2398/2011, entre los más recientes). En concreto, después de proclamar el artículo 214.1 que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, los apartados 2 y 3 del mismo precepto permiten tanto aclarar algún concepto oscuro, como corregir o rectificar cualquier error material de que adolezcan, ya sea de oficio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manifiestos o aritméticos, que pueden ser rectificados en cualquier momento. Y por su parte, el artículo 215 LEC dispone, en síntesis, que, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento anterior, también es posible subsanar y completar las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos, que fuera necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto.

En interpretación de dichos preceptos y del principio de invariabilidad de las sentencias, que la jurisprudencia constitucional declara que se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, se viene declarando constantemente que no es posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, con los que se discrepa ( ATS de 11 de febrero de 2013, rec. nº 691/2010 y 22 de abril de 2014, rec. nº 396/2012 ) .

SEGUNDO

En el caso de autos, se solicita, al amparo del art. 214 de la LEC, la rectificación del error de la sentencia ya referida.

En efecto constatado el error, consistente en la imposición de las costas causadas en la primera instancia al recurrente, cuyo recurso de casación se ha estimado, casando la sentencia recurrida y estimando el recurso de apelación, que a su vez deja sin efecto de dictada en primera instancia, tan solo en cuanto al pronunciamiento relativo a la compensación económica, procede rectificar el error, dejando sin efecto dicho pronunciamiento.

Por todo ello procede declarar que ha lugar a la rectificación del error, contenido en el Fundamento de Derecho Segundo, párrafo 2º y en apartado 3º del Fallo, de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2017, solicitada por el Procurador Sr. De Hoyos Mencia, en nombre y representación de D. Ángel, en sentido de no hacer imposición de costas al recurrente respecto de las costas causadas en primera instancia.

FALLO

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Haber lugar a la rectificación del error contenido e n el Fundamento de Derecho Segundo, párrafo 2º y en apartado 3º del Fallo, de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2017, solicitada por el Procurador Sr. De Hoyos Mencia, en nombre y representación de D. Ángel, en el sentido de no hacer imposición de costas al recurrente respecto de las costas causadas en primera instancia.

  2. ) Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así se acuerda y firma.

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