Auto Aclaratorio TS, 7 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:2057
Número de Recurso316/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El 23 de noviembre de 2016 se dictó auto declarando la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2015 (rollo 328/2015 ).

SEGUNDO

Por el Letrado de la parte recurrente se presentó escrito el 5 de enero de 2017 solicitando la aclaración del Auto "en el sentido de cuantificar correctamente la indemnización por la extinción del contrato por causas objetivas del actor en 79.010, 04 €".

El indicado escrito quedó unido por diligencia de ordenación de 11 de enero de 2017.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. Sostiene el Letrado de las recurrentes que el Auto de esta Sala antes referenciado contiene un error material. No obstante, lo que se alega en el escrito de aclaración guarda relación con el objeto mismo del recurso de casación para unificación de doctrina y no con lo que se señala en el texto del Auto en cuestión.

  1. La discrepancia de la parte recurrente con nuestra redacción se ciñe al punto 3 del Razonamiento Jurídico Primero. En concreto, se indica en el escrito de aclaración que esta Sala comete un error cuando señala "El actor ha percibido la cantidad de 71.740,70 en concepto de indemnización (60%), y la que le correspondería asciende a 258.454,92 euros". Para la recurrente, esta Sala está cuantificando la indemnización que a nuestro juicio debió de percibir el demandante en el momento de la comunicación de la extinción.

Nada más lejos de la realidad. Lo que la Sala hace es limitarse a recoger los datos de la sentencia recurrida - en su literalidad- para efectuar el análisis de la contradicción exigible en ese momento procesal. No existe por nuestra parte pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto y, por ende, sobre cual debió de haber sido o no la indemnización.

El trámite de aclaración de las resoluciones judiciales no puede servir, como aquí se pretende, para alterar el contenido de la que resulta ser la sentencia recurrida, dictada, lógicamente, por otro órgano judicial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

no ha lugar a la aclaración del Auto de 23 de noviembre de 2016 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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