Auto Aclaratorio TS, 9 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:2984
Número de Recurso1133/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por esta Sala, se dictó auto de de 20 de octubre de 2016, en el recurso de casación 1133/2016, formulado contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, por la que se desestimaba el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Ariadna contra el auto del Juzgado de Instrucción número 4 de Badajoz, por el que se acordaba el sobreseimiento libre y el archivo de las diligencias 5135/2015.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales Don Fernando Pérez Cruz presenta escrito, en nombre y representación de Ariadna, solicitando el complemento del auto de este Tribunal de 20 de octubre de 2016 al amparo del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito citado a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Rubén, que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Guadalupe Alonso Díaz, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Ariadna solicita el complemento del auto de esta Sala de 20 de octubre de 2016, por el que se inadmitía el recurso de casación formulado por su representación procesal contra el auto de la Audiencia Provincial de Badajoz resolutorio del recurso de apelación, planteado contra el auto del Juzgado de Instrucción número 4 de Badajoz.

  1. Alega que el auto dictado por esta Sala no admite el recurso de casación por infracción de ley, pero que se alegó también infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba, que, propuesta en tiempo y forma, era pertinente. En consecuencia, solicita que se resuelva sobre los dos motivos últimos.

  2. El artículo 267.1 º y 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

  1. Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

  2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

  3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

  4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

  5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

  6. Si el Tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

  7. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario Judicial cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado."

C ) La inadmisión del recurso de casación, dictada por esta Sala, se fundamentaba en la irrecurribilidad del auto dictado por la Audiencia Provincial, a tenor de lo que dispone el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La base de esta decisión implicaba por su propia naturaleza la improcedencia del estudio y análisis de cualquiera de los motivos formulados en el recurso, con base en los establecido en el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Este precepto dispone que contra los autos dictados por los Tribunales Superiores de Justicia, en apelación, y las Audiencias, con carácter definitivo, solamente procede el recurso de casación por infracción de ley y en los casos que expresamente se determinen por la ley. Según se establecía en el auto cuyo complemento se solicita, no se daban los requisitos jurisprudencialmente establecidos para plantear recurso contra el auto de sobreseimiento libre.

Por todo ello, no procede el complemento del auto solicitado por la parte recurrente.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR AL COMPLEMENTO del auto de 20 de octubre de 2016, dictado por este Tribunal en el recurso 1133/2016, solicitada por Ariadna, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución, haciendo saber a las partes que, contra ella, no cabe recurso alguno.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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