Auto Aclaratorio TS, 7 de Marzo de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2017:1789
Número de Recurso2524/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

En Madrid, a 7 de marzo de 2017

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

HECHOS

PRIMERO

La procuradora Sra. Álvarez Martín en nombre y representación de D. Inocencio, presentó escrito ante esta Sala el 14 de febrero de 2017, solicitando se dicte auto de aclaración de la sentencia de esta Sala, de fecha 8 de febrero de 2017, notificada a las partes en fecha 10 del mismo mes y año. Solicita se aclare si la aplicación del art. 20 de la LCS implica necesariamente aplicar la doctrina jurisprudencial de los denominados tramos en los casos de demora de las aseguradoras o por el contrario y al amparo del último párrafo del art.

20. 4º de la LCS, debe directamente aplicarse el tipo del 20%, toda vez que aunque la compañía aseguradora tuvo noticia del sinestro el 3 de febrero de 2012, en realidad el siniestro se había producido en fecha bastante anterior( 8 de diciembre de 2008).

SEGUNDO

Unido a los autos, se da traslado a la parte contraria por cinco días a efectos de alegar lo oportuno.

La procuradora Sra. Cano Lantero en representación de la parte contraria, se opone a la aclaración solicitada, al entender que lo solicitado excede de una aclaración, ya que en realidad lo solicitado es una modificación del fallo, por lo que es improcedente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el marco previsto en el art. 267 LOPJ, los arts. 214 y 215 LEC prevén la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro, y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC ( AATS de 17 de febrero de 2014, rec. nº 1126/2011 ; 3 de abril de 2014, rec. nº 476/2012 y 7 de abril de 2014, rec. nº 2398/2011, entre los más recientes). En concreto, después de proclamar el artículo 214.1 que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, los apartados 2 y 3 del mismo precepto permiten tanto aclarar algún concepto oscuro, como corregir o rectificar cualquier error material de que adolezcan, ya sea de oficio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manifiestos o aritméticos, que pueden ser rectificados en cualquier momento. Y por su parte, el artículo 215 LEC dispone, en síntesis, que, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento anterior, también es posible subsanar y completar las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos, que fuera necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto.

En interpretación de dichos preceptos y del principio de invariabilidad de las sentencias, que la jurisprudencia constitucional declara que se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, se viene declarando

constantemente que no es posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, con los que se discrepa ( ATS de 11 de febrero de 2013, rec. nº 691/2010 y 22 de abril de 2014, rec. nº 396/2012 ) .

SEGUNDO

En el caso de autos, se solicita, al amparo del art. 214 de la LEC, la aclaración de la sentencia ya referida.

En efecto dispone el fallo de la sentencia:

1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Inocencio, contra la sentencia de 2 de julio de 2014, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, en el rollo de apelación núm. 94/2014, dimanante del juicio ordinario núm. 961/2012, del Juzgado de Primera Instancia 3 de Burgos.

2.- Casamos la anterior sentencia que declaramos sin valor ni efecto alguno en el pronunciamiento relativo a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos, condenando a la entidad aseguradora a abonarlos desde el 3 de febrero de 2012 respecto de la cantidad total objeto de condena y hasta su completo pago.

3.- No se hace condena en cuanto a las costas de este recurso

.

Aplicando la doctrina anterior, y como se es de ver, la sentencia fija la fecha a partir de la cual la aseguradora debe abonar los intereses, y lo es desde el 3 de febrero de 2012, por lo que ninguna aclaración procede, y ello al no existir ningún error, ni concepto oscuro que aclarar, ni proceder rectificación alguna de error material y/o aritmético, únicos supuestos en lo que podría prosperar la aclaración, tal y como consagra el propio art. 214.1 de la LEC, al consagrar la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas.

Por todo ello procede declarar que no ha lugar a la aclaración solicitada.

FALLO

LA SALA ACUERDA :

  1. No haber lugar a la aclaración de la sentencia de fecha 8 de febrero de 2017, solicitada por la procuradora Sra. Álvarez Martín, en nombre y representación de D. Inocencio .

  2. Notifiquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así se acuerda y firma.

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